REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de mayo de 2013.-
203º y 154º
Vista la reconvención propuesta por la abogada en ejercicio KATHERINE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.415, en fecha diez (10) de mayo de 2013, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada la empresa ALTA TECNOLOGÍA ZULIANA C. A. (ALTEZA C. A.) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS CR.- Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente reconvención, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos”; (negritas y subrayado del Tribunal).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Con relación a este última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas del juez).
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”; (negritas y subrayado del Tribunal).
En el caso analizado la parte demandada, representada por la abogada en ejercicio KATHERINE TORRES, antes identificada, presento escrito en el cual reconvino a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS CR; y al efecto señaló: “…En virtud de los hechos antes narrados es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, a la sociedad mercantil supra identificada por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS para que convengan o en su defecto sean demandados a ello por este juzgado, en pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 514.779,81), por concepto del INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: Los costos y costas procesales a ser pagados por el demandado, cálculo prudencial de los honorarios del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y lo estimamos al veinticinco por ciento (25 %) sobre el monto total demandado y que representa la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.955,96)…”.- (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito de reconvención observa esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte demandada califico su acción como Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en este sentido previendo el legislador únicamente las acciones de cumplimiento o resolución de contrato ante la conducta asumida por alguno de los contratantes –incumplimiento-, juicios estos que deben ventilarse conforme lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil.-
Aunado a ello la parte demandada pretende que el tribunal ordene a la parte demandante el pago de los honorarios profesionales, monto que resulta del 25 % del valor de la demanda, situación que obviamente deja entrever la evidente inepta acumulación en la que ha incurrido la parte demandada reconviniente, al requerir el cumplimiento de contrato, acción esta que se deriva de los argumentos expuestos.-
En tal sentido, observa esta juzgadora que consta en el escrito de reconvención que la parte demandada pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal admita el incumplimiento y ordene el pago de honorarios profesionales.-
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la reconvención intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada en ejercicio KATHERINE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.415, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada la empresa ALTA TECNOLOGÍA ZULIANA C. A. (ALTEZA C. A.) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS CR, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 27.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.777.-
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