REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de mayo de 2.013
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 10 de los corrientes suscrito por la abogada en ejercicio MARICEL IRAGORRI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.147 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL DOXER, C.A, donde solicita al tribunal que se reponga la causa al estado de admisión basándose en los siguientes hechos: “ en fecha 15 de febrero de 2013 la doctora XIOMARA COLINA, consigna poder auténtico en esta causa otorgada por la demandada, quedando por tanto a derecho tal como lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual a partir de ese momento comienza a correr el lapso para hacer oposición; pues bien, como quiera que en el auto de admisión de la reforma, debido a un error involuntario se ordena se intime a la demandada, la referida apoderada en lugar de aclarar la situación para evitar vicios en el procedimiento, lo que hace complicarla al darse por intimada nuevamente mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, cuando la apoderada se dio por intimada mediante la diligencia en referencia, cuando debe ser desde el mismo día que consigno el poder, de tal manera, que al actuar como lo hizo la referida apoderada desnaturalizó el proceso e incluso me pone en estado de indefensión, tal se encontraba a derecho que una vez consignado el poder, realizó una serie de actos en este juicio, principalmente en la pieza de medida, de tal manera que si tomamos en cuenta la fecha en que se dio por intimada mediante diligencia del 27 de febrero y no desde que consignó el poder todos esos actos quedarían sin efecto ni valor jurídico alguno …por todo lo anteriormente expuesto y en aras de mantener un equilibrio procesal evitando la indefensión de una de las partes, solicito se reponga este juicio al estado de admisión de la causa, no obstante salvo mejor criterio dejo constancia y a los fines de ilustrar al tribunal me permito indicar que en fecha 06 de febrero de 2013 al momento de ejecutarse la medida, la representante de la demandada en ese acto se dio por intimada por lo que podríamos considerar a los fines de la reposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo y en virtud de que lo principal arrastra a lo accesorio pudiese el tribunal tomar como verdadera fecha de intimación esta otra…asimismo solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de febrero del presente año hasta el 03 de mayo de 2013…”; el Tribunal, resuelve lo solicitado, previa a las siguientes consideraciones:

De los Hechos
En fecha 30 de noviembre de 2012 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil DOXER, C.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A y se ordenó la intimación de la empresa demandada en la persona de su Presidenta y Deudora Principal.

En fecha 15 de febrero de 2013 la abogada en ejercicio YLBA CHIRINOS FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presento escrito de reforma a la demanda.
En la misma fecha anterior la abogada XIOMARA COLINA CEPEDA actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A, se dio por intimada en la presente causa e hizo formal oposición.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y se ordenó la intimación de la Sociedad MERCANTIL CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A.
En fecha 27 de febrero de 2013 la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA se dio por intimada en el presente juicio.
En fecha 18 de marzo de 2013 la abogada XIOMARA COLINA presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
De la Reposición
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
Produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho, MARICEL IRAGORRI, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DOXER, C.A, solicitó la reposición de la causa, y al efecto señaló lo siguiente: “…solicito al Tribunal se reponga este juicio al estado de admisión de la causa …”
En consecuencia y de acuerdo a lo plasmado en considerándos anteriores discurre quien hoy juzga que la presente causa no debe reponerse, en primer lugar porque si bien es cierto que por auto de fecha 19-02-2013 se ordeno nuevamente la intimación de la parte demandada y en efecto la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA CEPEDA en fecha 27 de febrero del presente año se dio por intimada, y siendo que nadie objetó ni recurrió del referido auto, considera esta Juzgadora que no se esta violando el derecho a la Defensa de ninguna de las partes del presente litigio., por lo que forzoso es concluir que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la reposición invocada, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por último se ordena realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho solicitados.-
DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de que en las actas riela inserto cuando se dio por intimada la apoderada de la parte demandada abogada XIOMARA COLINA.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° 22 .- LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.