+
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 48.193
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 2.883.264 y 4.751.614, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA y ELIZABETH TORRES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.070 y 18.818.
PARTE QUERELLADA: Decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.758.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ORLANDO DE JESÚS PEREZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.436.087, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
FECHA: Admitida en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
I
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal analiza la pretensión constitucional incoada y observa que trata de una causa afín con la competencia de este tribunal, tal como lo sentó el máximo tribunal de justicia en decisión de la Sala Constitucional de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), Exp. 07-772, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional Así Se Establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto este tribunal observa que la presente Acción de Amparo Constitucional no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. Así Se Establece.
III
SINTESIS NARRATIVA
Ocurren ante este Juzgado de Primera Instancia los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, a interponer formalmente, una Querella de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el cual expone la presunta parte agraviada no existe recurso de apelación, igualmente siendo interpuesto y negado, en razón de la cuantía de la demanda, por lo que ante tal situación de no existir recurso alguno para reestablecer la supuesta situación jurídica infringida, incoan la vía de amparo, en la cual señalan como parte agraviante al ciudadano abogado FERNANDO ATENCIO en su carácter de Juez del identificado Juzgado.
IV
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante que en la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron lesionados y conculcados sus derechos constitucionales de acceso a una justicia efectiva e imparcial, derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por jueces actuando dentro de su competencia, sin abusos de poder, derechos garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asevera la parte presuntamente agraviada que la causa propuesta fue debidamente admitida y sustanciada. Relata la parte querellante que durante el decurso del proceso fue alegada la ocurrencia de un fraude procesal el cual fue declarado improcedente y finalmente fue dictada la sentencia definitiva en la cual se declaró inadmisible la demanda, considerando la parte querellante un exabrupto jurídico dicha decisión, siendo que previamente fueron resueltas incidencias en el proceso, que generaron incluso costas procesales, por cuanto se analizó el contenido de las pruebas y los elementos llevados a la causa, siendo la misma declarada inadmisible.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, este tribunal al verificar la asistencia de las partes en el debate oral, dejó constancia de la presencia de los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 2.883.264 y 4.751.614, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de querellantes, acompañados de su apoderado judicial abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, del tercero interesado ciudadano ORLANDO DE JESÚS PEREZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.436.087, asistido por el profesional del derecho, RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, del Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.758, y se dejó expresa constancia de la comparecencia a esta audiencia del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del estado Zulia.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante en la persona de su apoderado judicial ABRAHAN SUÁREZ MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, quien expuso y ratificó sus alegatos con relación la querella de amparo interpuesta, posteriormente se le concedió el derecho de palabra al tercero interesado, en la persona del abogado que debidamente lo asistió en el debate oral, quien rechazó categóricamente los hechos y el derecho invocado, al considerar que en la presente querella de amparo constitucional se debaten asuntos procesales no atinentes a violaciones de derecho de rango constitucional. Posteriormente, la parte querellada Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA, anteriormente identificado, solicitó a este Juzgado permitirle la consignación de un escrito, el cual fue recibido conforme por este Juzgado ordenando agregarse las actas y formuló su exposición en la cual alegó haber actuado de conformidad con los principios particulares que rigen el procedimiento oral, acotando que la parte querellante en su escrito libelar no invocó la norma en la cual se enmarcaba su pretensión, de forma idónea, pretendiendo que por la actuación del Juez se suplieran defensas que son naturales de la parte.
El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo culminado las intervenciones de las partes y las respectivas contrarréplicas formuladas, manifestó su opinión en el proceso, solicitando la declaratoria de la procedencia de la querella de amparo propuesta, exponiendo conforme sus razones y posteriormente consignando en actas, el informe contentivo de sus observaciones y opinión en el caso.
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público debidamente representado por el abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión en la oportunidad correspondiente durante la celebración de la audiencia oral de Amparo Constitucional, en la cual consideró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que el Juez en su función de director del proceso, no tomo en cuenta la totalidad de los alegatos esgrimidos por el querellante en la litis, sobre la cual dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente el identificado Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informe contentivo de sus apreciaciones, en el cual de forma extensa realizó una verificación del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), y consideró que la referida decisión se sustenta en un criterio erróneo, lo que se representa una infracción del órgano jurisdiccional, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo conforme a la norma, por lo que solicitó a este Juzgado declarar procedente la querella de amparo constitucional planteada, en aras de reestablecer la situación jurídica infringida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis de las actas que componen el presente expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional y celebrado conforme el debate oral correspondiente, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones previas referidas a la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con criterios jurisprudenciales y doctrinales aplicables en el presente caso, previo al análisis pormenorizado de los derechos que se aluden violados por la presunta parte agraviada:
Es criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, referida al amparo constitucional, lo siguiente:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
Así mismo, el autor Bello Tabares (2006-40), en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”; expone que el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales no legales pues de lo contrario el amparo constitucional de carácter extraordinario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Ahora bien, las citas anteriormente realizadas son tendientes a esclarecer la naturaleza de la acción de amparo y como ésta en su carácter adicional, viene a proteger y garantizar los derechos y las garantías constitucionales a particulares y colectivos, no pudiendo de forma alguna ser considerada una instancia ordinaria para recurrir adicionalmente a las establecidas en la ley para los procedimientos ordinarios o especiales, De admitirse lo contrario se estaría pretendiendo por medio de la acción de amparo revisar la legalidad o alterar el principio de cosa juzgada. A este respecto la sala Constitucional ha hecho un preciso pronunciamiento en los términos siguientes expresando su firme criterio al respecto de la tergiversación de la naturaleza del amparo constitucional, lo que ratifica en su fallo dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el cual expone lo siguiente:
“…Esta sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.”
Sobre este particular, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala ut supra citada, en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), en la cual asentó: “... la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso: Haydee Mórela Fernández Parra), se estableció:
“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
En este sentido, reitera su criterio la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), exp. No. 08-1151, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.”
Estima acertado este Juzgador reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
“…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.”
En la presente querella de amparo, este juzgador verifica de forma concreta que se pretende la revisión legal de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el Juez a cargo del referido tribunal Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, utilizando la acción adicional de amparo como una instancia o recurso ordinario para recurrir de la misma, por lo que es preciso hacer énfasis que la interposición del amparo constitucional tal y como establecen las citas anteriormente realizadas tiende a amparar y proteger la violación o amenaza de derechos constitucionales y mal pudiera considerarse que ante la imposibilidad de incoar el recurso ordinario de apelación atendiendo a la cuantía de la causa, puede entonces con el mismo fin, intentarse una acción por la vía de amparo, por considerarse que no tiene otro recurso, cuando de forma reiterada se concibe que la acción de amparo esta supeditada a la violación o amenaza de un derecho de rango constitucional, siendo el caso que no es recurrible en amparo una decisión por considerar la parte a su arbitrio y criterio, que fue desfavorecida, pretendiendo así que sea suplida la labor del juez natural de la causa, por lo que este juzgador en sede constitucional entra a conocer únicamente de la querella planteada en lo concerniente a derechos y garantías constitucionales que presuntamente pudiesen haber sido violados o amenazados. Así Se Establece.
Se verifica de la pretensión de amparo planteada por la parte querellante, que ésta considera que su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional fue vulnerado, aseverando que la actuación del Juez le causó un gravamen irreparable al actuar de forma parcializada e irresponsable, afirma igualmente violado su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, en sus ordinales 1, 3 y 8, en este sentido, se pondera la pertinencia de pronunciarse de forma detallada sobre la tutela judicial efectiva que presuntamente se aduce violada, la garantía de debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El debido Proceso, se encuentra consagrado en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los derechos que se alegan vulnerados se corresponden con los numerales 1, 3, 8, del referido artículo, en los cuales se establece los siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:”
“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
”3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”
“8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
De las normas Ut supra citadas, se desprende la ineludible correlación que existe entre los derechos que se alegan presuntamente violados, siendo que al garantizarse el debido proceso, este permitirá que se ejerza y respete el derecho a la defensa de las partes, lo que dará como resultado la verificación de la tutela judicial efectiva, en este orden, es menester verificar en primer lugar, el cumplimiento del debido proceso en el marco de las actuaciones judiciales, por lo que se estima idóneo realizar las siguientes citas jurisprudenciales y doctrinales al respecto, en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente No. 00-0118, sentencia No. 97, afirmó:
“…Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Subrayado de este sentenciador).
Teniendo en consideración los derechos que la parte quejosa aduce lesionados, esta Sala juzga pertinente señalar que en su sentencia No. 05 del 24/01/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., ésta definió el debido proceso y el derecho a la defensa de la siguiente forma:
̒...El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.”
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala No. 673/06, caso: “Súper Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”).
”…Por otra parte, en sentencia Nº 1.141/06 la Sala estableció que “(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación (…). El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma (…)”.
Así mismo, es criterio reiterado por el Tribunal supremo de Justicia y así expuesto en Sentencia No. 100 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C03-0467 de fecha quince (15) abril de dos mil cinco (2005), referido al debido proceso, lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley.”
“…La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde es acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien, la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si a que la misma sea acertada, es decir, que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), dos (02) de abril y veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), fijando la siguiente doctrina:
“Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley
Así mismo, es criterio del Dr. Rene Molina Galicia, en su obra “Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional” (Pag. 198); “… Que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato de administración de justicia, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto: es decir, una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa, la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una o cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio que tutela la eficacia del proceso judicial.”
Habiendo realizado las citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales anteriores en aras de esclarecer los criterios vinculantes y aplicables a la presente querella de amparo, es necesario subsumirlo a la causa planteada para que este órgano actuando en sede constitucional ampare a la parte querellante en su pretensión, por medio de la cual alega haber sufrido una violación a sus derechos humanos y constitucionales, referidos a la garantía del debido proceso en la consecución de un proceso judicial y de la tutela judicial efectiva, en este sentido, este juzgador constata que la causa llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se llevó a cabo conforme a las normas del procedimiento idóneo para ventilar la litis que inicialmente se planteó, así mismo, se constata que los lapsos procesales fueron debidamente respetados, así como el derecho a la defensa se garantizó en tanto se le permitió ambas partes formular los alegatos que consideraron pertinentes y fue dictado un fallo en el lapso de tiempo prudencial sin verificarse retardos dañosos por parte del órgano judicial competente para dictar el fallo.
En este sentido, se considera que los argumentos en los que la parte querellante sustenta su pretensión de amparo constitucional están referidos a los criterios aplicados por el Juzgador al momento de dictar el fallo definitivo, por considerar que se violó el debido proceso y el derecho a la tutea judicial efectiva al declarar, la inadmisibilidad de la demandad en la sentencia de fondo del proceso, lo que no es materia de amparo constitucional, sino que atiende meramente a la legalidad, constatándose que la parte pretendía que el criterio del Juzgador a cargo de desición de la litis planteada, encausare su criterio al cambio de calificación del motivo del juicio, en función de encuadrarlo dentro de los supuestos propuestos y que el director del proceso analizara los planteamientos y los considerara conducentes para la fundamentar la pretensión planteada, lo que es materia totalmente legal y atiende a la libertad de criterio que tiene el juzgador de analizar y ejercer su función intrínseca de Juez aplicando la hermenéutica jurídica, no pudiendo ser esta cuestionada por medio de una acción de amparo constitucional, en este sentido y por los argumentos anteriormente expuestos este Jugador actuando en sede constitucional y habiendo analizado de manera pormenorizada todos los elementos traídos a la querella de amparo planteada y de un estudio detallado de los criterios vinculantes en la especial materia, pondera que la pretensión de la parte querellante no prospera en derecho. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 2.883.264 y 4.751.614, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho y de este domicilio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.758.
No hay condenatoria en costas en la presente querella de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza de la acción. Así Se Decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó 051-13
LA SECRETARIA.
|