Exp. 47.856/Gjsm.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de Mayo de 2013
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.688.259, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE SANTIAGO VERDI y ANTONIO JOSÉ PERNALETE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.606.483 y V-5.822.201, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 83.257 y 46.408.

PARTE DEMANDADAS: ELIANA DEL VALLE OCANTO DE NAVAS y RUBEN ALFREDO NAVAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.325.766 y 3.327.404, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: GELEN OCANTO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.164.749, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.748.


NARRATIVA

Ocurre por ante este despacho la abogada en ejercicio MARLENE SANTIAGO VERDI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.257, actuando como apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.6.88.259, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos ELIANA DEL VALLE OCANTO DE NAVAS y RUBEN ALFREDO NAVAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.325.766 y 3.327.404, respectivamente, ambos de este domicilio.
La dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Abril de 2011, por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación de los demandados antes identificados a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a las partes demandadas.
En fecha 13 de junio de 2011, el alguacil de este despacho expuso, no poder ubicar a los ciudadanos RUBEN NAVAS y ELIANA OCANDO DE NAVAS, partes demandadas en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal ordenó citar por medio de carteles a las partes demandadas, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de julio de 2011, se ordenó agregar a las actas los periódicos consignados, asimismo en fecha 20 de julio de 2011, se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado por la Abogada GELEN OCANTO LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.748, en su carácter de apoderada judicial de las partes codemandas, según Poder General, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso.
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio GELEN OCANTO LEZAMA, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de los codemandados, consignó escrito de promoción de pruebas.
Agregándose ambos escrito de promoción de pruebas por auto de fecha 08 de diciembre de 2011.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal, fijo al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, después de notificadas las partes, a fin de presentar los Informes respectivos.
Por escrito de fecha 28 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de Informes.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2.013, suscrito por el Abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.408, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, por una parte, y por la otra, la Abogada GELEN HERMINA OCANTO LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.748, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, ciudadanos ELIANA OCANTO DE NAVAS y RUBEN ALFREDO NAVAS CENTENO, ambos ya identificados, presentaron al Tribunal un Acuerdo Transaccional mediante recíprocas concesiones a fin de poner fin a la presente controversia.
Asimismo, verificado como ha sido el escrito de transacción presentado por las partes intervinientes, se puede constatar que las partes voluntariamente manifestaron en las cláusulas primera y quinta lo siguiente:
PRIMERA: Con base a lo anterior, debidamente autorizados por nuestros representados, a los fines de dar por terminado y definitivamente concluido el presente juicio, libres de todo apremio y plenamente consientes de los derechos e intereses que representamos, celebramos la presente transacción, en los siguientes términos “LA DEMANDADA” ofrece a pagar a EL DEMANDANTE la cantidad única de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo), que serán aplicadas a la deuda que mantenía la demandada con el demandante y en virtud de la cual, queda en su totalidad, cancelada la deuda que posee “LA DEMANDADA” con EL DEMANDANTE.
QUINTA: EL DEMANDANTE declara expresamente que con el pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Primera del escrito, y el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000.oo) que incluye la cancelación total de todos y cada uno de los montos demandados, incluyendo saldo deudor, indemnización por daños y perjuicios, intereses normales y moratorios, costas y costos del proceso, indexación y honorarios profesionales, y se efectúa en este acto a través de un cheque de gerencia, emitido por la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, en fecha 12 de abril de 2013, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) a la orden de FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, signado con el N°. 00033449, y cheque personal signado con el numero 34130432, de la cuenta signada con el numero 0134-0089-06-0893013687, aperturada en Banesco, Banco Universal girada a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PERNALETE LOPEZ; por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,oo) y se deja constancia de ello, consignando la copia de los cheques entregados a “EL DEMANDANTE”, suscrito por éste en señal de aceptación y conformidad con todos y cada uno de los términos en la presente transacción.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como actos de auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos actos de auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La transacción se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es tituló ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, éste Juzgador evidencia que el escrito de transacción presentado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, suscrito por las partes integradas por el Abogado ANTONIO JOSÉ PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDEZ; y la abogada GELEN HERMINIA OCANTO LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos ELIANA OCANTO DE NAVAS y RUBEN ALFREDO NAVAS CENTENO, y que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente litigio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil y en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado la presente disputa, considera este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.688.259, en contra de los ciudadanos ELIANA OCANTO DE NAVAS y RUBEN ALFREDO NAVAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.325.766 y V-3.327.404, respectivamente, contenido en el expediente No. 47.856 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, sobre el inmueble propiedad de las partes demandadas ciudadanos ELIANA OCANTO DE NAVAS y RUBEN ALFREDO NAVAS CENTENO, ubicado en el antiguo caserío Santa Rosa del Partido Rural Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, y una vez que conste en actas la suspensión de la misma se ordena el archivo del expediente. Asimismo se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

(Abog). YBRAIN RINCÓN MONTIEL.

LA SECRETARIA

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am.), bajo el Nº 050-2013 y se ofició bajo el N°. 0252-2.013.

LA SECRETARIA.