REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.759
PARTES DEMANDANTES: BRENDA JOSEFINA SAEZ, ALEXANDRA PRYCHODZENKO SAEZ y PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.649.682, V-13.006.979 y V-17.939.271, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENCO MONTOYA, VERONICA MARÍA PRYCHODCZENCO ROJAS y LILY CAROLINA PRYCHODCZENCO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.135.683, V-18.284.277 y V-18.284.276, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: tres (03) de Febrero de 2011.
I
NARRATIVA
Ocurren las ciudadanas BRENDA JOSEFINA SAEZ, ALEXANDRA PRYCHODZENKO SAEZ y PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.649.682, V-13.006.979 y V-17.939.271, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidas por los Abogados en ejercicio SONIA RODRIGUEZ y NUVIA ÁVILA ANGARITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 28.941 y 19.439, respectivamente, a proponer formal demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de las ciudadanas CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENCO MONTOYA, VERONICA MARÍA PRYCHODCZENCO ROJAS y LILY CAROLINA PRYCHODCZENCO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.135.683, V-18.284.277 y V-18.284.276, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha tres (03) de Febrero de 2.011, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a las ciudadanas CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENCO MONTOYA, VERONICA MARÍA PRYCHODCZENCO ROJAS y LILY CAROLINA PRYCHODCZENCO ROJAS, antes identificadas, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de las constancias en actas de sus citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha ocho (08) de Febrero de 2011, las ciudadanas BRENDA JOSEFINA SAEZ, ALEXANDRA PRYCHODZENKO SAEZ y PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SAEZ, antes identificadas, otorgaron Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio SONIA RODRÍGUEZ VIVAS y NUVIA AVILA ANGARITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.941 y 19.439, respectivamente.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a las partes demandadas.
Posteriormente, los días (13) de junio y veintiséis (26) de julio de 2011, el Alguacil de este despacho, expuso sobre la imposibilidad de citar a las partes demandadas en la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre de 2011, se libró el cartel de citación a las partes demandadas, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2011, este Tribunal, agregó a las actas los periódicos consignados.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, la suscrita Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana BRENDA SAEZ parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.021, donde solicitó la Perención en el presente procedimiento por inactividad procesal, asimismo solicitó la devolución de los originales consignados.
II
MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 267 ejusdem, puede observarse de las actas procesales que desde el día dieciocho (18) de abril de 2.012, fecha en la cual la suscrita Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y como se constata que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes impulsaran la presente causa, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, formulare las ciudadanas BRENDA JOSEFINA SAEZ, ALEXANDRA PRYCHODCZENKO SAEZ y PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SAEZ contra las ciudadanas CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO MONTOYA, VERONICA MARÍA PRYCHODCZENKO ROJAS y LILY CAROLINA PRYCHODCZENKO ROJAS, antes identificadas; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
(Abog). YBRAIN RINCÓN MONTIEL
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 061-2013.-
LA SECRETARIA:
YRM/gjsm.
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