48.309/r.r


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZÜLIA
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2013
203° y 154°

Recibida la anterior demanda y sus anexos del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-l.686.119 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando en su propio nombre y representación a interponer demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano ARMANDO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.012 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta el ciudadano demandante anteriormente identificado que ha venido realizando desde el día 02 de Marzo de 2000 actuaciones judiciales a favor y provecho del ciudadano ARMANDO FIGUEROA RAMIREZ, también identificado quien le confirió facultades para actuar en su nombre según Poder Apud Acta otorgado en fecha 27 de Abril de 2000 sin haber percibido pago alguno por sus servicios, pero que en virtud de la mejoría en la situación económica de su cliente, ha considerado demandar al ciudadano ARMANDO FIGUEROA, estimando e intimándolo al pago de sus honorarios que alcanzan a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 342.400,00), demandando igualmente la indexación de la cantidad antes mencionada.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contempla tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Operador de Justicia en la oportunidad de admitir una demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, al disponer lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


En este sentido, se evidencia que en el presente caso se propone una acción de cobro de honorarios, la cual preve nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 22 de Ley de Abogados de la siguente manera:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”


Ahora bien, a partir del derecho consagrado en la precitada norma, la jurisprudencia patria, ha venido estableciendo algunos presupuestos de necesario cumplimiento en el procedimiento de intimación de honorarios, de allí que en el presente caso, no sólo sea necesario, el acatamiento a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la demanda no se contraria a la Ley ni a las buenas costumbres, sino que el accionante se encuentra en la obligación de cumplir con una serie de requisitos propios y especiales que impone la naturaleza de este tipo de procesos, y que además de lo dispuesto en la señalada norma, determinan su admisión, respecto a los cuales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, Exp. Nro. AA20-C- 2010-000204, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.” (Negrillas del Tribunal)

Asi mismo, el doctrinario FREDDY ZAMBRANO en su obra CONDENA EN COSTAS. PROCEDIMIENTO DE COBRO JUDICIAL DE HONORARIOS DE ABOGADOS, Segunda Edición. Editorial Atenea. Caracas Venezuela. 2006. Pág. 286 que a la letra señala:

“El objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado cuyo cobro se pretende, deberán ser señaladas en el escrito, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. Se indicará el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación. En materia de estimación de honorarios no se admiten las estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en estos términos, impide al intimado conocer con toda precisión qué es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que este ejerza su defensa con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los Jueces Retasadores, de guía para cumplir la misión que se les encomienda. ”... omissis... (Subrayado del tribunal)

Como se observa tanto la jurisprudencia y doctrina transcritas ut supra, han sido enfáticas en establecer que la solicitud de intimación de honorarios profesionales, debe determinar de manera pormenorizada las diferentes actuaciones cumplidas, así como la fijación de sus respectivos montos, pues ella comprende también la estimación de los honorarios; en este sentido, al evidenciarse que en el escrito presentado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, no reune los requisitos esecenciales que permitan realizar un examen sobre el fondo del mismo, al no determinarse con precisión y exactitud las actuaciones judiciales desarrolladas cuyo cobro pretende, ni el valor individualizado de cada una de ellas, lo que pudiera conllevar a una incertidumbre en la parte demandada al no tener certeza de las cantidades que se le reclaman, violentándose de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso, principios fundamentales consagrados en la Carta Magna, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-l.686.119, contra el ciudadano ARMANDO FIGUEROA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.012, de conformidad con los fundamentos ut supra transcritos. ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ:
ABOG. YBRAIN RINCON MONTIEL.

LA SECRETARIA:

ABOG. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.057-13.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA OSORIO FERNANDEZ.