Se dio inicio a la presente causa por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.206.640 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.366, de igual domicilio; en contra del ciudadano HERNÁN JESÚS RADA REALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.240.292, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se le da entrada a la presente demanda, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo, se insta a la demandante a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la causa y copia certificada de la transacción con su respectiva homologación a los efectos de resolver sobre la admisión del escrito libelar.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la parte actora consigna únicamente copias certificadas de la transacción y su homologación, en virtud de ello, este Tribunal, por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, insta a la parte interesada a producir copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a fin de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

Mediante diligencia del día 07 de diciembre de 2012, la demandante MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, consigna documento de propiedad del inmueble y cadena documental del mismo, señalando que los mismos forman parte del expediente N° 33.787 sustanciado en el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posterior a la presentación de formal escrito por la parte demandante, este Juzgador considerando que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto a lugar en derecho, el día 18 de diciembre de 2012, ordenando la citación del demandado, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha 17 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples necesarias a los fines de elaborar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano demandado HERNÁN RADA REALES, se da por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio. En la misma fecha, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RAFAEL DÍAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA LEAL, MIGUEL DÍAZ OQUENDO, CÉLIDA ZULETA NERY, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, ANA ALICIA ESPARZA NONES, MICHELLE AZUAJE PIRELA, SOFÍA PARRAGA PORTAL, SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR, MARÍA RUBIO SAMPER, ADRIANA TOVAR PAREDES, ANDREA ARGUELLES CHÁVEZ, MAGDALENA DÍAZ AGUILERA, FÉLIX LARA CAÑA y MARJORIE OBANDO ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208; 74.591; 91.249; 112.524; 50.678; 25.786; 142.904; 148.251; 113.401; 152.301; 171.968; 188.731; 125.581; 138.089; 132.531; 132.122 y 120.441, respectivamente.

En fecha 24 de enero de 2013, la abogada en ejercicio MICHELLE AZUAJE PIRELA, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, opone cuestiones previas y da contestación a la demanda, mediante la consignación de un mismo escrito.

En fecha 25 de enero de 2013, la apoderada del demandado, abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA, consigna en la pieza de medida del presente juicio escrito de oposición al decreto de la medida cautelar de secuestro dictada.

En la pieza de medida, consta consignación de escrito de promoción de pruebas, por parte de la mencionada apoderada judicial del demandado, en fecha 30 de enero de 2013, en virtud del cual se pronunció el Tribunal agregándolas y admitiéndolas el mismo día, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para llevar a cabo la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas en la pieza principal por la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA, apoderada del demandado. Y se determina lo siguiente:

• En cuanto a la Prueba de Informe, se ordena oficiar al Departamento de Servicios Públicos de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. En la misma fecha se ofició.
• En relación a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal observó que en la pieza de medida fue promovida una inspección con los mismos particulares, a excepción del particular primero, del cual se abstiene de practicar este Juzgado, en virtud que sólo puede dejar constancia de los hechos que percibe a través de sus sentidos, de tal modo que, el resto de los particulares se evacuarán en la inspección contenida en la pieza de medida.

En fecha 06 de febrero de 2013, la parte actora presenta escrito denominándolo subsanación de cuestiones previas, realizando las correcciones que considera pertinentes.

En la misma fecha, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitido y agregado a las actas en el mismo acto. De igual forma, el Tribunal aclaró que una vez agregadas las resultas de la evacuación de pruebas al proceso, por virtud de la identidad de su promoción en la pieza principal y la pieza medida, este Operador de Justicia hará su pronunciamiento atendiéndolos en todo y en cuanto sea pertinente a los hechos que se discuten.

En fecha 06 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de inspección judicial.

Mediante diligencia, en fecha 07 de febrero de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó copia del Oficio N° 131-13, dirigido al Departamento de Servicios Públicos de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito ratificando la cuestión previa opuesta con anterioridad, esta es, la del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana Arq. RAFAIDA RIGUAL, titular de la cédula de identidad número V-8.699.868, acepta el cargo de experto recaído en su persona, asimismo, prestó el debido juramento de Ley.
En la misma fecha, consta en la pieza de medida de la presente causa que el ciudadano CARLOS ANTONIO CHACÓN MÉNDEZ, aceptó el cargo de perito avaluador designado en él, juramentándose en el acto.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano JAIME REFAEL RODRÍGUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad número V-10.679.031, acepta el cargo de experto recaído en su persona, asimismo, prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó copia del Oficio N° 203-13, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de marzo de 2013, se recibe y se le da entrada a respuesta, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 0115-2013.

En fecha 19 de marzo de 2013, se le da entrada a oficio emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio de Maracaibo, Estado Zulia y dirigido a este Despacho bajo el No. 00272.

En fecha 15 de abril de 2013, se reciben resultas de comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ.

Mediante diligencia, suscrita en fecha 16 de abril de 2013 por la abogada en ejercicio SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR, apoderada judicial del ciudadano HERNÁN RADA REALES, se solicita al Tribunal se sirva pasar la causa al estado de sentenciarla, por cuanto el lapso para la evacuación de las pruebas se encuentra concluido.

Seguidamente, el 25 de abril de 2013, la parte actora, ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, solicita a este Juzgado se sirva reaperturar el lapso para llevarse a efecto la experticia promovida en la etapa procesal respectiva.

En fecha 29 de abril de 2013, la abogada en ejercicio SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita sea desestimada la solicitud referida a la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, antes mencionada.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:

Que es acreedora del usufructo sobre un inmueble situado frente a la Plaza Indio Mara en la Urbanización Paraíso, prolongación de la avenida 5 de julio, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa para habitación familiar, en la cual actualmente funciona la Panadería y Pastelería Paraíso, constante de sala, comedor, cocina, pantry, cuatro dormitorios principales, dos dormitorios de servicio, cinco salas sanitarias, lavadero, garaje, porche y todas sus adherencias y pertenencias, parcela de terreno de un mil cien metros cuadrados de superficie (1.100 Mts²) aproximadamente.

Que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: su frente, en veintidós metros con la Plaza Indio Mara, prolongación de la Avenida 5 de Julio, intermedia; Sureste: en cincuenta metros, con propiedad que es o fue de JOSEFA ANTONIA INCIARTE ALAÑA y de la sociedad anónima El Paraíso C.A.; Suroeste: en veintidós metros con propiedad que es o fue de la sociedad anónima El Paraíso C.A.; Noroeste: en cincuenta metros con la parcela N° 3 de la Urbanización El Paraíso.

Que esto queda evidenciado según transacción que suscribió con el ciudadano OMAR EVERIO ALCINA, el 17 de diciembre de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal signado con el N° 33.787.

Arguye la demandante que en la referida transacción, el inmueble involucrado en el contrato verbal de arrendamiento cuya resolución se demanda, quedó constituido en usufructo vitalicio a su favor y está constituido por un local comercial situado frente a la Plaza Indio Mara en la Urbanización Paraíso, prolongación de la avenida 5 de julio, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que dicho inmueble tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 Mts²), discriminados de la siguiente manera: tres metros (3mts) lineales de ancho por treinta metros (3mts) de largo, aproximadamente, y forma parte de la integral parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida que tiene una superficie de un mil cien metros cuadrados (1.100 Mts²) aproximadamente, cuyos linderos fueron anteriormente precisados de conformidad con la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2009.

Así mismo, manifiesta que el inmueble fue arrendado al demandado, ciudadano HERNÁN JESÚS RADA REALES, desde el mes de mayo de 2006, quien se encuentra ocupándolo para la venta de comida rápida con un puesto de comida denominado “Mini Lunch El Man”, según consta en inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Cuarta, en fecha 23 de agosto de 2012, quedando convenido como último canon de arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000) mensuales.

Aduce el demandante que desde el mes de septiembre de 2006, el referido ciudadano ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento respectivo, lo cual, a su juicio, lo habilita a solicitar el desalojo del arrendatario del inmueble antes identificado, conforme a lo previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expone que ante esta situación ha tratado de obtener por la vía amistosa y conciliatoria el cumplimiento voluntario de la obligación contraída, sin lograr éxito. De tal forma, a la presente fecha el demandado le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, los cuales en su conjunto acumulan setenta y cuatro (74) cánones vencidos y calculados al último canon de arrendamiento fijado por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000), asciende en cuantía a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.592.000).

En tal sentido, invoca lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el número 2° del artículo 1.592 del Código Civil, para demandar al ciudadano HERNÁN JESÚS RADA REALES, el DESALOJO del inmueble, los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, ya especificados, cuya cantidad asciende en cuantía a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 592.000), más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del mismo; más la indexación de la suma adeudada, de acuerdo a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal. Por último, solicita que sea condenado al demandado el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.



III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MICHELLE AZUAJE PIRELA, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que opone la cuestión previa referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 346 del referido cuerpo normativo y alega que la pretensión de la actora se refiere a la falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones referidas al procedimiento breve, además que solicita al Tribunal “(…) que sea condenado al demandado, al pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del monto demandado”.

Que observa que la demanda de desalojo instaurada debe tramitarse de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento breve y que la intimación de honorarios profesionales, la cual también pretende en su libelo, se tramita de acuerdo con el procedimiento al cual se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose claramente la incompatibilidad de los procedimientos que debe seguir, por un lado, el desalojo y por el otro, la intimación de honorarios profesionales.

Concluye este particular, considerando que en este caso hay una inepta acumulación de pretensiones cuya consecuencia legal y necesaria es la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, cuestión que se trata de normas de orden público.

Por otra parte, expone que la accionante carece de cualidad para ello, por cuanto la demanda se refiere al desalojo de un bien inmueble que no está siendo ocupado, bajo ninguna figura de hecho ni de derecho, por el ciudadano HERNÁN RADA.

Que conforme a las actas se conoció que la ciudadana actora es usufructuaria de un bien inmueble cuya condición actual no es del conocimiento de la representación del demandado, por cuanto en nada se relaciona con el ciudadano HERNÁN RADA; siendo totalmente inexistente la relación jurídico-material que serviría de fundamento para la continuación del presente proceso, en la cual no tiene la actora la legitimación activa necesaria.

De igual forma, indica que no es arrendatario de ningún local del cual la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ sea usufructuaria, tal como ésta lo narró en su escrito libelar.

Lo que afirma como cierto es que el ciudadano HERNÁN RADA está autorizado por las arrendatarias de un local que es parte de un inmueble distinguido con el número 66-90, el cual es propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 1993, bajo el N° 34, Tomo 9-A y es colindante con el inmueble N° 66-70, también propiedad de la mencionada sociedad mercantil y del cual es usufructuaria la accionante, para depositar en el mismo parte de los elementos necesarios para llevar a cabo su actividad de venta de comida rápida en el puesto denominado “El Man”, el cual se ubica diariamente en la vía pública frente al local arrendado por las ciudadanas CARMEN ALCINA Y PAULA ALCINA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.690.382 y V-18.358.088, respectivamente.

Que la relación arrendaticia a la cual se refiere y que se encuentra ubicado en el inmueble N° 66-90, existe entre las ciudadanas CARMEN ALCINA y PAULA ALCINA, por una parte y la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., siendo que ambas partes de ese contrato de arrendamiento no son partes en el presente proceso.

Arguye que del estudio de las actas se evidencia que la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ, es usufructuaria del inmueble, propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A, distinguido con el N° 66-70 y no del N° 66-90, a los efectos de diferenciarlos, describe cada uno de los inmuebles, indicando que la nomenclatura, la ubicación y los linderos son distintos con respecto a cada uno de los bienes inmuebles señalados.

En resumen, la titularidad de la propiedad con respecto al inmueble N° 66-70 y N° 66-90, recae en la misma persona jurídica, esta es, la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., pero sólo con respecto a la primera funge como usufructuaria la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ.

Manifiesta que es beneficiario de una tutela constitucional acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2012, tramitada como acción de amparo constitucional, en la cual se determinó agraviante de derechos constitucionales a la parte actora de este proceso.

Alega que la falta de cualidad de la accionante conlleva a la ausencia de legitimación procesal pasiva y que ante la inexistencia de relación jurídico-material que vincule a la ciudadana actora con su representado, resulta un juicio insostenible a través del tiempo.

Para concluir, esboza que en el supuesto de no considerar inadmisible la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión que sostiene el accionante en el juicio de desalojo que se sigue en su contra.

IV
PUNTO PREVIO

Se evidencia en autos la conducta procesal desplegada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MICHELLE AZUAJE PIRELA, para oponer la cuestión previa referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 346 del referido cuerpo normativo y alega que la pretensión de la actora se refiere tanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual advierte, debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones referidas al procedimiento breve, como a la solicitud al Tribunal “(…) que sea condenado al demandado, al pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del monto demandado.

Ésta expone que la demanda de desalojo instaurada debe tramitarse de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento breve y que la intimación de honorarios profesionales, la cual también pretende en su libelo, se tramita de acuerdo con el procedimiento al cual se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose claramente la incompatibilidad de los procedimientos que debe seguir, por un lado, el desalojo y por el otro, la intimación de honorarios profesionales.

Concluye este particular, considerando que en este caso hay una inepta acumulación de pretensiones cuya consecuencia legal y necesaria es la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, cuestión que se trata de normas de orden público.

Al respecto, considera este Jurisdicente importante aclarar que la pretensión, la define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio; es el objeto del proceso, compuesto por las afirmaciones de hecho aducidas por el demandante para justificar su pretensión, verificando que resulten verdaderas y ajustadas a derecho, ejercitando la carga debida para ser probadas en el proceso, de tal modo, que esto determinará el pronunciamiento o sentencia del juez sea como fuere.
En este sentido, la pretensión, entendida como declaración de voluntad del accionante, debe estar claramente planteada, con exposición detallada y sucinta de los hechos que a su juicio se subsumen en el supuesto establecido por la norma que lo faculta como titular de un derecho subjetivo material que invoca haber sido vulnerado; en el caso, la petición del actor es evidente, lograr el desalojo del ciudadano HERNÁN JESÚS RADA REALES, del inmueble objeto del litigio, así como, el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, pedimento que se ajusta a derecho y considera este Juzgador es el que debe ser atendido a los efectos de dictar el fallo respectivo. Así se considera.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Como se deduce de la norma transcrita, la tutela judicial efectiva, sin distinción de su doble contenido en procura del interés público en la composición jurisdiccional de la litis y el privado en la satisfacción de la pretensión, se encuentra constitucionalmente garantizada y comprometida a seguir las líneas directrices que permitirán su adecuada aplicación; así las cosas, resultaría contrario al mandato reseñado considerar que por haber indicado el demandante en su escrito libelar que “(…) demanda el cobro de costas y costos procesales y los honorarios profesionales (…)” haya que entenderse que existe una inepta acumulación de pretensiones, pues, reconoce este Operador de Justicia que dentro de la praxis judicial es común observar la utilización de la citada frase como una fórmula que de manera reiterada se ha venido estilando en los escritos presentados por los abogados en ejercicio de esta República, además de ello, para apreciar que la referida acotación se constituye en una pretensión habría que estar ésta debidamente desarrollada, con las individualidades necesarias, relativas a la pormenorización de los costos y costas procesales, así como, la discriminación de los aludidos honorarios profesionales, en virtud de tales aclaratorias, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 346 del referido cuerpo normativo. Así se decide.


V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 PARTE DEMANDANTE:

1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

Siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. Así se establece.

2. Promovió y ratificó la instrumental consignada con el escrito libelar referida a la transacción que suscribió con el ciudadano OMAR EVERIO ALCINA, el 17 de diciembre de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Con respecto a esta prueba, este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento que no fue impugnado por la parte demandada. Así se considera.

3. Promovió y ratificó la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.

Este Sentenciador pasa a analizar el contenido de la inspección extrajudicial promovida por la parte actora y verifica que la misma es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos, asimismo, se constata que fue realizada por una autoridad competente, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4. Consignó el plano del inmueble N° 66-70, levantado por el Ingeniero Jesús Quintero, colegiado bajo el N° 19.172, y promovió la prueba testimonial a los efectos de su ratificación.

Para valorar un documento privado emanado de un tercero, es necesario cumplir con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ratificación del contenido de la misma mediante la prueba testimonial, no habiendo constancia en actas de que esta prueba fuera evacuada, este Tribunal no la valora y procede a desecharla del proceso. Así se establece.

5. Promovió y consignó copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 08 de mayo de 2012, conjuntamente con la prueba testimonial jurada de los ciudadanos JAIME ORTEGA, JOSÉ LUIS BERMÚDEZ y JAIRO LEAL, a los efectos de la respectiva ratificación.

En relación a esta prueba, se impone la necesidad de la ratificación de la información mediante la prueba testimonial, resultando del hecho de su acertada promoción la constatación en actas de la evacuación de sólo uno de los testigos llamados, este es, el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ, que en el acto expresó que:

Conoce de vista y trato al ciudadano HERNÁN RADA; que le consta que se dedica a la venta de comida rápida frente a la plaza de Indio Mara, donde tiene conocimiento que tiene un local arrendado y que labora allí desde hace siete u ocho años aproximadamente; que no tiene conocimiento a quien le paga el alquiler; que reconoce el contenido del justificativo de testigo a ratificar y el estampe de su firma; asimismo, acotó que conoce al ciudadano HERNÁN RADA desde hace siete u ocho años aproximadamente; que no tiene relación directa con él, únicamente es su cliente, ya que come en su local, que forma parte de un mini centro comercial que está compuesto por varios locales, el cual tiene dos ambientes, uno al aire libre y otro bajo aire acondicionado; que su relación indirecta con la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ se logró por sociabilizar en ese ámbito.

Verificada como fue evacuación de sólo uno de los testigos promovidos a los fines de ratificar la prueba del justificativo de testigos aportada a las actas, observa este Jurisdicente que resultó imposible examinar todas las deposiciones de éstos y determinar si concuerdan entre sí, haciendo énfasis en que las declaraciones de sólo uno de los testigos no dan fe de la veracidad de información que se requiere para valorar la prueba, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la apreciación de la prueba de testigos, razón por la cual, este Juzgador estima incompleta la formalidad exigida para la valoración de la misma, siendo así, se declara desechada. Así se considera.

6. Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los efectos de que informe si cursó por su Despacho juicio de Amparo Constitucional entre las partes del presente proceso, así como, indique el motivo de culminación de la causa.

Relativo a la prueba de informes el Dr. Santana Mujica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra El informe de prueba como medio probatorio, indica:

“Es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido”

Como se evidencia en actas la tramitación efectiva de la prueba, ésta surte plenos efectos probatorios en juicio, apreciándola este Sentenciador en su totalidad. Así se considera.

7. Promovió prueba de experticia.

Con respecto a esta prueba, este Juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto se evidencia que posterior a la juramentación de los peritos designados no hubo impulso procesal alguno tendiente a efectuar la experticia promovida en el lapso de ocho días de despacho, concedidos como prórroga para la evacuación de las pruebas, vislumbrándose así la pérdida del interés de la parte promovente de la misma. Así se considera.

 PARTE DEMANDADA:

1. Promovió y consignó copia certificada de la transacción, de fecha 21 mayo de 2004, consignada por la demandante en conjunto con el escrito libelar.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas copias, fueron expedidas por autoridades competentes para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Promovió y agregó la totalidad del expediente de acción de Amparo Constitucional que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial.

3. Consignó copia simple de la totalidad del expediente N° 2442-2012 correspondiente a Consignación Arrendaticia que cursa ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada a favor de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A.

Estas pruebas se aprecian y se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.

4. Promovió y ratificó el valor probatorio de la inspección extrajudicial llevada a cabo en fecha 24 de enero de 2013 por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia.

Este Jurisdicente la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, una vez que ha determinado que sirve para esclarecer los hechos controvertidos y se verifica que fue efectuada por una autoridad debidamente competente. Así se establece.

5. Adicionó copias fotostáticas de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los expedientes Nos. 12.046 y 45.944, respectivamente.

Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como fidedignas por ser copias de un documento público que no fue impugnado por la contraparte. Así se establece.

6. Consignó original de boleta de citación librada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y dirigida a su persona, asimismo, promovió prueba de informes respecto a ella.

Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se considera.

7. Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal dejara constancia, de la ubicación física del inmueble objeto del litigio, de su ocupación por bienes y/o personas, de si en las adyacencias del inmueble se halla una venta de comida rápida denominada “El Man”, específicamente, en la vía pública, autorizando al efecto, el uso de medios de reproducción fotográfica a los fines de dejar constancia visual del lugar donde se realiza la inspección judicial y otros particulares relevantes.

En relación a este aspecto, se observa que en fecha seis (06) de febrero de 2013, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida 5 de Julio, sector Indio Mara, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando que notificó al ciudadano DAGHER SIMÓN AMARIGNA, en su condición de encargado del Mini Lunch “El Man” y dejando constancia de los hechos que percibió a través de sus sentidos, en concordancia ,con los particulares en que se centra la inspección judicial; evidenciándose de tal modo, que se llevó a cabo la prueba promovida el Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Como se evidencia de las actas procesales se inició la presente causa por demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ, quien aduce acreedora del usufructo sobre un inmueble situado frente a la Plaza Indio Mara en la Urbanización Paraíso, prolongación de la avenida 5 de julio, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa para habitación familiar, en la cual actualmente funciona la Panadería y Pastelería Paraíso, esto según transacción que suscribió con el ciudadano OMAR EVERIO ALCINA, el 17 de diciembre de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal signado con el N° 33.787.

Arguye la demandante que el inmueble fue arrendado verbalmente al demandado, ciudadano HERNÁN JESÚS RADA REALES, desde el mes de mayo de 2006, quien se encuentra ocupándolo para la venta de comida rápida con un puesto de comida denominado “Mini Lunch El Man”, quedando convenido como último canon de arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000) mensuales, siendo el caso que el referido ciudadano incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, los cuales en su conjunto acumulan setenta y cuatro (74) cánones vencidos y calculados al último canon de arrendamiento fijado, asciende en cuantía a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.592.000) adeudados.

En tal sentido, demanda al ciudadano HERNÁN JESÚS RADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el número 2° del artículo 1.592 del Código Civil.

Por su parte, el ciudadano HERNÁN JESÚS RADA, parte demandada, expone que la accionante carece de cualidad para ello, por cuanto la demanda se refiere al desalojo de un bien inmueble que no está siendo ocupado por él, indica que no es arrendatario de ningún local del cual la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ sea usufructuaria.

Lo que sí afirma como cierto es que está autorizado por las ciudadanas CARMEN ALCINA Y PAULA ALCINA, arrendatarias de un local distinguido con el número 66-90, el cual es propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., y es colindante con el inmueble N° 66-70, también propiedad de la mencionada sociedad mercantil, cuya usufructuaria es la parte actora, para utilizar el mismo como depósito en sus actividades de venta de comida rápida en el puesto denominado “El Man”.

Concluye aclarando que la titularidad de la propiedad con respecto al inmueble N° 66-70 y N° 66-90, recae en la misma persona jurídica, esta es, la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., pero sólo con respecto a la primera funge como usufructuaria la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ, inmueble en virtud del cual no desempeñan ninguna actividad mercantil. Por ende, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión que sostiene el accionante en el juicio de desalojo que se sigue en su contra.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así mismo, establece el artículo 1.354 del Código Civil, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Como se deduce de las normas transcritas, en ellas se establece la distribución de la carga de la prueba, es decir, se indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la demandante alega tener una relación jurídica con el demandado, ciudadano HERNÁN RADA, basada en la celebración de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble distinguido con el N° 66-70, en virtud del cual quedó constituido un usufructo vitalicio a su favor, conforme se evidencia en las copias certificadas de la transacción consignada, que suscribió con el ciudadano OMAR EVERIO ALCINA, el 17 de diciembre de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal signado con el N° 33.787, vinculación legal que reputa como presupuesto para accionar ante este Órgano Jurisdiccional para reclamar el incumplimiento de la obligación contraída por el mencionado ciudadano.

Al respecto, en el acto de contestación a la demanda, el constreñido a seguir el juicio incoado en su contra, niega, rechaza y contradice que exista una relación arrendaticia entre su persona y la parte actora en el presente proceso, configurándose de este modo, una negación pura, simple e indefinida, por cuanto, el demandado no puede demostrar el cumplimiento de una obligación en virtud de una relación jurídica que desconoce, invirtiéndose de este modo, la carga de la prueba respecto a la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia que ostenta tener la demandante con el ciudadano HERNÁN RADA, correspondiendo a la parte actora, acompañar los medios de pruebas conducentes a los efectos de dilucidar la polémica suscitada.

En relación a ello, se trae a colación la decisión N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en el Expediente N° 2009-000430, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que expresó:
“En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (“Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).” (Negritas y subrayado del Tribunal).


En el presente caso, se analizaron en forma conjunta y separadamente las pruebas promovidas por la parte demandante, apreciándose al efecto, que no se desprende de ellas la verificación de la celebración de algún contrato de arrendamiento que la vincule con el demandado en autos, esto se fundamenta en la evidente ausencia de recibos de pago, facturas o cualquier otro instrumento privado que sirva a determinar la forma en la cual se desarrolló la relación arrendaticia alegada. En este mismo orden ideas, no pudo concretarse mediante pruebas testimoniales, la constancia de ser pública y notoriamente conocida la situación arrendador-arrendatario entre las partes involucradas en el presente proceso. Asimismo, se aprecia que por oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se informó que por su Despacho cursó juicio de Amparo Constitucional, en el cual se declaró con lugar la acción de amparo a la libertad económica, a favor de los ciudadanos OMARLY ALCINA; CÉSAR GARRIDO y HERNÁN RADA, siempre que éstos no se encuentren en las instalaciones de la propiedad privada del local identificado con el N° 66-90, causa en la cual la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ figuró como querellada.

No obstante, en el juicio in comento, la accionante hace hincapié en dirigir su pretensión de desalojo con respecto al inmueble en virtud del cual es usufructuaria, este es, el distinguido con el N° 66-70; ante lo cual, el demandado rechaza todo señalamiento que le pretenda asociar con el respectivo inmueble, consignando documentales que determinan la dirección del local donde labora con la signatura N° 66-90, pruebas éstas que fueron apreciadas otorgándoseles pleno valor probatorio. Así las cosas, fue promovida la inspección judicial en el bien objeto del litigio, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio, dejando constancia de todo cuanto percibía por medio de los sentidos, sin embargo, ante la tajante disyuntiva de distinguir los inmuebles a que hacen referencia las partes, resulta insuficiente la misma, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la individualización de los inmuebles respectivos.

El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento jurídico para la instauración de la demanda, establece en su literal “a”, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

A tenor de la norma transcrita era necesaria la falta de pago de dos mensualidades consecutivas para la procedencia de la demanda, sin embargo, no habiendo dado cumplimiento la parte actora del presente proceso con su carga de demostrar la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento pretende, es decir, de la relación arrendaticia aludida y no teniendo certeza este Sentenciador de los hechos alegados por la accionante, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ en contra del ciudadano HERNÁN JESÚS RADA. Así se decide.


VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

• SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano HERNÁN JESÚS RAGA, en contra de la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 346 del referido cuerpo normativo. Así se decide.

• SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano HERNÁN JESÚS RAGA, plenamente identificado en actas.

• SE CONDENA, en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero