Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de enero de 2012 es admitida por este Tribunal la presente demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana MARITZA ROSA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.111.211, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MIRLEN MEDINA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado venezolano bajo el N° 77.159, contra los ciudadanos JOSÉ DONATO PAZ GALBAN y STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.809.252 y 7.809.609, respectivamente; con domicilio el primero en la Urbanización Zapara, edificio letra “B”, tercer piso, Bloque 15, apartamento N° 7 y el segundo en la Urbanización San Jacinto, sector 3, avenida 4, casa N° 35, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en los Artículos 1.346, 170 y 156 numeral 1° del Código Civil vigente y el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil vigente, por NULIDAD DE VENTA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, la ciudadana MARITZA ROSA SULBARAN, confiere Poder Apud-Acta a la abogada MIRLEN MEDINA BRACHO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.159. En fecha 27 de enero de 2012 la referida abogada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y autos de admisión, solicitando hacer las respetivas boletas de citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ DONATO PAZ GALBAN y STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, antes identificados, para que contesten la demanda incoada en su contra. Dejando asimismo constancia la Secretaria sobre tal consignación a los fines de librar los recaudos de citación, y el mismo día, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.
En fecha 02 de febrero de 2012, se libraron recaudos de citación. En fecha 10 de febrero de 2012, la abogada apoderada de la parte actora solicita practicar la citación de los ciudadanos demandados JOSÉ DONATO PAZ GALBAN y STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, en sus nuevos domicilios. En fecha 29 de febrero de 2012 la abogada apoderada de la parte demandante solicita que el Alguacil del Tribunal se traslade a la nueva dirección donde habita actualmente el co demandado JOSÉ DONATO PAZ GALBAN, ampliamente identificado.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a uno de los co demandados de autos STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN. Posteriormente en fecha 09 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a uno de los co demandados de autos JOSÉ DONATO PAZ GALBAN.
En fecha 16 de abril de 2012, la referida abogada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2012. En fecha 14 de mayo la apoderada judicial de la parte actora, consigna los periódicos contentivos de los respectivos carteles de citación de los demandados antes mencionados y en la misma fecha el Tribunal ordena agregar a las actas procesales.
En fecha 08 de junio de 2012, el ciudadano STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, quien es co demandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.036, confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, ELEAZAR GERARDO, NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, MARCIAL ANTONIO GUERRERO LÓPEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 133.057, 138.029 Y 133.036, seguidamente en la misma fecha el co demandado mediante diligencia se da por notificado de la demanda incoada en su contra por evidenciarlo en el Cartel publicado en el Diario Panorama.
En fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal dicta un auto en vista de la imposibilidad de citar al co demandado JOSÉ DONATO PAZ, la secretaria del Tribunal fija en la cartelera del Tribunal el Cartel de Citación librado en el presente juicio dándole cumplimiento a lo establecido en los Artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, co demandado en la presente causa, presenta el escrito de contestación. Posteriormente en fecha 20 de julio de 2012, a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, para que defienda los derechos e intereses del ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBAN. En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 10 de agosto de 2012.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la abogada MIRLEN MEDINA BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado ordena la citación del defensor ad-litem. En fecha 19 de octubre de 2012, la referida abogada, mediante diligencia consigna copias simples a fin de que se libren los respectivos recaudos de citación al defensor ad- litem, dejando constancia la Secretaria del Tribunal que fueron presentados los recaudos en la misma fecha.
En fecha 23 de octubre se libraron recaudos de citación al defensor ad-litem. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al defensor ad-litem.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito da contestación a la demanda. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 30 de noviembre de 2012, fueron presentadas pruebas por la parte demandante. De igual manera en fecha 10 de diciembre de 2012 la Secretaria del Tribunal deja constancia que el defensor ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales dichos escritos fueron agregados en actas mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012.
En fecha 07 de enero de 2013, el abogado NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial de uno de los co demandados, ciudadano STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, se opuso a la prueba promovida por la parte demandante, como lo es el documento de compra-venta gestionado por la Ley política Habitacional , a través de la entidad Bancaria Banco Fondo Común. Y el Tribunal admitiendo mediante auto de fecha 14 de enero de 2013.
En fecha 01 de abril de 2013, el abogado NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial de uno de los co demandados, ciudadano STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, presenta escrito de informe.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone la ciudadana MARIZA ROSA SULBARAN lo siguiente:
 Que su cónyuge ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.809.252, en fecha 16 de mayo de 2008, vendió un inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal, el cual consta de un apartamento destinado a vivienda principal, con las dependencias siguientes: sala-comedor, tres (03) dormitorios, dos de ellos con su closet, pasillo de circulación, un (01) baño, cocina y lavadero, que dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: con fachada principal, ESTE: con el apartamento 8 del mismo edificio letra “A”; y OESTE: con el apartamento 8 del mismo edificio letra “B”; que el mismo tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (78,91 Mts 2).
 Que el apartamento esta signado con el N° 7 ubicado en el piso 3, Bloque 15, del edificio letra B, identificado con Cédula Castastral N° 05-10940, que forma parte de la Urbanización Zapara en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Registro Publico del Primer Circuito Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, bajo N° 11, tomo veintisiete (27), protocolo primero, de los libros respectivos llevados por dicha oficina registral.
 Que consigna copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 474, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de demostrar que desde el mes de octubre de 1982 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBAN, ya antes identificado venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.626.453.
 Que su cónyuge ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBAN, actuando de mala fe y a sus espaldas, le vendió dicho apartamento a su hermano ciudadano STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-7.809.609; actuando este igualmente como comprador de mala fe y que mas aun se evidencia la forma como actuaron por cuanto el ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBAN, hasta los actuales momentos vive en el apartamento, es decir que ellos disfrutaron del negocio hecho fraudulentamente y que vive en el inmueble tranquilamente para no despertar sospechas; pero como se ha vuelto una persona que ha caído en el vicio del alcohol, pues por ello decidió separarse de hecho y que cada vez que se emborracha la busca para armar escándalo y además le grita dejándola en la calle , motivo por el cual investigó y se enteró que vendió dicho apartamento a su hermanos sin su autorización.
 Que el comprador del inmueble es su cuñado STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, quien a sabiendas que estaban legalmente casados, no le importó y que a su vez opta por un crédito ante el Banco Fondo Común, constituyéndose el apartamento en hipoteca de Primer Grado a favor de dicho Banco.
 Que demanda a los ciudadanos JOSÉ DONATO PAZ GALBAN y STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.809.252 y 7.809.609, respectivamente; con domicilio el primero en la Urbanización Zapara, edificio letra “B”, tercer piso, Bloque 15, apartamento N° 7 y el segundo en la Urbanización San Jacinto, sector 3, avenida 4, casa N° 35, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita la nulidad del documento de compra venta, de conformidad con los artículos 1.346, 170 y 156 numeral 1° del Código Civil vigente y el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que convenga en la certeza de los hechos narrados, o en su defecto sean declarados ciertos por este Tribunal, asimismo con el consecuente efecto anulatorio de la convención contenida en el documento de fecha 16 de mayo de 2008 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 1, tomo 20, protocolo 1°, de los libros llevados por dicho registro.
 Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 418.000,00), lo que equivale a CINCO MIL QUINIENTAS (5.500.00) UNIDADES TRIBUTARIAS; igualmente los Costos, Costas Procesales y Honorarios Profesionales.
 Que señala como domicilio procesal Barrio Cañada Honda, Calle Santa Marta, Avenida 40, N° 33D-04, en Maracaibo, Estado Zulia.

• La Parte Demandada:

1. Expone el abogado NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, actuando en este acto en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, planamente identificados en actas, que su asistido contradice en partes los alegatos de hechos explanados por la parte actora, en relación a que fue un comprador de mala fe, cuando en todo momento su hermano el ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBAN, le manifestó reiteradamente que contaba con el consentimiento de su cónyuge la ciudadana MARITZA ROSA SULBARAN, por tanto que al adquirir dicho apartamento lo hizo de buena fe, sin pretender de alguna forma afectar algún derecho de la Comunidad Conyugal, tanto así que la Compraventa de dicho inmueble ante el Registro Subalterno respectivo su representado nunca lo ha habitado, y de lo contrario quien se encuentra en dicho apartamento es el hijo de mi hermano y la hoy demandante, el ciudadano DAVID PAZ SULBARAN, en consecuencia se presentaron circunstancias que viciaron el consentimiento de su representando siendo en este caso EL DOLO Y ERROR DE DERECHO, siendo el primero de ellos en virtud de que el Vendedor, hoy también demandado le hizo la tradición legal a su representado, presentando una Cédula con su Estado Civil soltero, ante la respectiva Oficina Subalternas del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia induciéndole en un error de derecho al adquirir un Bien Inmueble y que ahora le llama atención a esta defensa que dicha parte demandante, recalca reiteradamente la condición de casado de su esposo, cuando ella también posee la Cédula con estado civil soltera.
-Que en relación al derecho invocado por la parte demandante, tiene lógica en cuanto a su versión de los hechos, excepto al aspecto de ser adquirido de mala fe por su representado y que desde su punto de vista lo que corresponde en Derecho por la parte demandante es demandar por indemnización de daños y perjuicios al Ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBAN, según lo establece el articulo 170 del Código Civil Venezolano.
- Que además existe un Contrato de préstamo a interés con garantía, por parte de su representado con el Banco Fondo Común, debidamente registrado en fecha 16 de mayo del año 2008, el cual ha cumplido con cabalidad en cuanto al pago de las cuotas mensuales financieras, y llamándole esta defensa la atención porque existe entonces una responsabilidad ante el banco correspondiente cuestión que constituye un evidente fraude al banco por parte del vendedor, siendo evidente que todo es producto de un mutuo acuerdo de ambos cónyuges en un principio, en la venta de dicho apartamento, donde luego por razones muy personales se separaron de hecho.
- Que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad de venta, incoada a su representado el ciudadano STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, existiendo por su parte las más completas disposiciones de coadyuvar a la resolución de dicha problemática a través del acervo probatorio.

2. Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, que en cumplimiento a cabalidad con su deber como defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por el defensor ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

El defensor ad-litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, sin aportar medio de prueba alguno dentro del proceso, por lo cual a través de la citada invocación este Sentenciador no puede pasar a realizar valoración alguna de pruebas.

Por otra parte, este Juzgador a través del principio de la adquisición de la prueba, y como director del proceso, pasa a valorar los medios probatorios que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito de demanda; en este sentido, se observa que fue consignado en actas las siguientes instrumentales:

• Copias certificadas de: documento protocolizado de compra venta, de fecha 28 de junio de 2007, por ante la Oficina Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 27, Protocolo 1°; Acta de matrimonio No. 474 celebrado el día 02 de octubre de 1982, entre los ciudadanos MARITZA ROSA SULBARAN y JOSÉ DONATO PAZ GALBAN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Y copia certificada del documento de compra venta inserto por ante la Oficina Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2008, bajo el N° 1, Tomo 20, Protocolo 1°.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

Estima oportuno este Sentenciador efectuar las siguientes consideraciones sobre la cualidad de la parte demandante en la presente causa:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio o la persona contra quien se ejercita la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

A este punto, resulta pertinente citar términos propios del procesalista Arístides Rengel Romberg, quien indica en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que no debe confundirse la ilegitimidad, la cual es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

En relación con la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este punto en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”

Ahora bien, es el caso que nuestro legislador ha dispuesto en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dicha excepción debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin embargo, es el caso que la jurisprudencia patria, específicamente, en sentencia Nº 3592, proferida por la Sala Constitucional del más alto tribunal de administración de justicia en nuestro país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el Nº 04-2584, determinó la facultad del Juez de verificar de oficio dicha falta de cualidad, expresando:
“(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) Para esta Sala, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

En iguales términos se había pronunciado la misma Sala en sentencia Nº 776, proferida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001), caso Montserrat Prato, expediente 002055, con ponencia del referido Magistrado, al señalar:
“(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En ese sentido, si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés o la falta de cualidad, aún cuando no hayan sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, sea resuelta como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

En este orden de ideas, se observa que la pretensión aducida por la demandante de autos en el presente juicio es la nulidad de venta contenida en el contrato de fecha 16 de mayo de 2008, inserto ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 20, Protocolo 1°, en el cual se evidencia de un estudio a la referida documental que el comprador es el ciudadano STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.809.609, quien constituye a favor del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.182 de fecha 09 de mayo de 2005, adscrito al Ministerio para al Vivienda y Hábitat, según decreto No. 3.570 de fecha 08 de abril de 2055, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 38.162, quien en lo sucesivo se denominará BANAVIH, Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.89.200,00), sobre el inmueble que adquiere mediante el antes descrito documento, y en el cual la ciudadano STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, parte demandada, autorizando en base a la condición aducida en el citado documento, la constitución de la referida hipoteca, siendo el acreedor institucional el BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (BFC), identificado con el numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 30778189-0, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro.

Por otra parte, de un estudio al escrito libelar, se observa que la ciudadana MARITZA ROSA SULBARAN, dirige su pretensión a fin de enervar los efectos del documento de compra venta, antes identificado, en el cual participaron tanto los demandados de autos, es decir, el ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBAN, identificado como cónyuge de la actora y vendedor, el ciudadano STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, identificado como comprador y a su vez es deudor hipotecario, BANAVIH, identificado como beneficiario y el BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (BFC), como acreedor institucional, existiendo por tanto en actas un litis consorcio pasivo forzoso o necesario.

En relación con el litisconsorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1105 de fecha 07 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha expuesto:

“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos
(...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”


En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 71 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”

Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, expone:

"Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).”

En este sentido, siendo que el contrato de compra venta intervinieron tanto los co demandados de autos, como BANAVIH, identificado como beneficiario y el BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (BFC), estos dos últimos quienes no fueron llamados al presente juicio, a causa del petitum de la demanda, en la cual se solicitó solo el llamamiento de los ciudadanos JOSÉ DONATO PAZ GALBAN y STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, y visto que los sujetos de derechos antes citados intervinieron en conjunto en la negociación jurídica objeto de las acciones de nulidad y simulación, y a quienes alcanzará por ende los efectos del pronunciamiento que se dicte en relación con la citada negociación, existiendo por tanto un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, este Tribunal en consecuencia y considerando que no está debidamente constituido la relación jurídica subjetiva necesaria en el presente juicio, verificándose en estos términos la falta de cualidad de la parte demandada, se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de la causa, y por ende se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ DONATO PAZ GALBAN y STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, resultando en consecuencia inadmisible la acción incoada, quedando desechada la presente demanda. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• La FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada de autos, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana MARITZA ROSA SULBARAN, contra los ciudadanos JOSÉ DONATO PAZ GALBAN y STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, plenamente identificados en actas, por no estar constituido íntegramente el litis consorcio pasivo forzoso o necesario.

• Se declara IMPROCEDENTE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana MARITZA ROSA SULBARAN, contra los ciudadanos JOSÉ DONATO PAZ GALBAN y STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBAN, plenamente identificados en actas, quedando en consecuencia EXTINGUIDO el presente juicio.

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.





Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero.