Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 23.005, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.191.473 y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNANDEZ & COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 52. Tomo 59-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida...”
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar señala que su representada Banesco Banco Universal, C.A., mediante documento privado de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNANDEZ & COMPAÑÍA ANONIMA, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 667.977,50), para ser invertido en la construcción, y para ser pagado en 18 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, del cual el ciudadano Juvenal Enrique Polo Salgado, se constituyó fiador solidario y principal de las obligaciones contraídas por la indicada empresa.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De lo antes trascrito, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Ahora bien, de actas se evidencia que la parte actora señala como instrumento de la pretensión, el contrato de préstamo suscrito por el representante de Banesco, Banco Universal C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNANDEZ & COMPAÑÍA ANONIMA, el cual constituye un documento privado de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, y al no encuadrarse el mismo en los documentos indicados en el primera parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida, en consecuencia este Sustanciador NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA solicitada.- Así se decide.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero