Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.785.347, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 22.475.447, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, veintiuno (21) de febrero de 2013, se admitió la demanda ordenando la citación del demandado para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, consignó las respectivas copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de citación y la boleta al Fiscal, en la misma fecha la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de citación
En fecha uno (01) de marzo del 2013, se libraron recaudos de citación, boleta de notificación y edicto.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2013, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, consigno ejemplar del diario Panorama en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2013, el tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha, veinte (20) de marzo de 2013, el Alguacil expone haber citado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, y que éste firmó la boleta de citación
En fecha veintidós (22) de marzo del 2013, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, asistido por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PINO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.720, presento escrito mediante el cual se da por citado, notificado y emplazado a todos los lapsos estipulados en el presente proceso y asimismo renuncia a ellos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por la Parte Actora: expone el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA lo siguiente:
• Que desde el día ocho (8) de agosto de 1988, hasta el tres (3) diciembre del 2012, mantuvo una relación de pareja (concubinato) con la de cujus KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.799.434, de este domicilio.
• Que durante su concubinato procrearon un hijo de nombre JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, antes identificado.
• Que en fecha tres (3) de diciembre de 2012, falleció en esta ciudad de Maracaibo la ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ, antes identificada.
• Que hasta el día de la muerte de la ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ, convivían con su hijo en un inmueble ubicado en el sector 18 de octubre, calle B, casa No. 4-23, de esta jurisdicción.
• Que mantuvieron una relación de pareja estable con la prenombrada ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ, siendo permanente publica y notoria, tratándose a la vista de todos como marido y mujer ante familiares, vecinos y amistades.
• Que para comprobar lo cabalmente alegado en lo relativo a la existencia de la unión estable sostenida con la ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ, consigna copia fostaticas del expediente signado con el No. 0827-2013, el cual cursa por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, así como acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LOPEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, de la Constancia de Concubinato emitida por la Intendencia de Seguridad de la mencionada Parroquia y del Justificativo de Testigos Evacuado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por la Parte Demandada: Expone el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, lo siguiente:
• Que se da por notificado, emplazado y citado a todos los lapsos estipulados, asimismo renuncia a ellos.
• Que es cierto que en fecha tres (3) de diciembre de 2012, falleció en esta ciudad de Maracaibo la ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ.
• Que es cierto que la de cujus KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ, mantuvo una relación concubinaria publica y notoria con el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA, por mas de veinte (20) años, siendo esa relación feliz y armoniosa hasta el fallecimiento de la mencionada ciudadana.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda de copia certificada acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, signada con el No. 224 que se encuentra inserta en el acta No. 2724, correspondiente a la ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ, quien falleció en fecha tres (3) de diciembre de 2012, de paro cardiaco respiratorio, dejando un hijo de nombre JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, mayor de edad.
2.- Acompañó copia certificada de la constancia de concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2004.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
3.- Acompañó a la demanda de justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 16 de enero de 2013, en el cual se evacuó la testimonial de las ciudadanas GABRIELA BEATRIZ RINCÓN GONZÁLEZ y ALEXANDRA GABRIELA PINO ZAMBRANO.
La ciudadana quien dijo ser y llamarse GABRIELA BEATRIZ RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.922, declaró que: conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA por más de veinte años; que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la causante KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ; que es cierto que la causante KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ murió en esta ciudad de Maracaibo en fecha tres (3) de diciembre de 2012; que es cierto que de esa unión concubinaria tuvieron un hijo de nombre JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, mayor de edad, que es cierto y le consta que viven en el sector 18 de octubre calle B, No. 4-23 de esta ciudad de Maracaibo, y por último que le consta que son universales herederos.
La ciudadana quien dijo ser y llamarse ALEXANDRA GABRIELA PINO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.393.164, declaro que: conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA por más de catorce años; que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la causante KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ; que es cierto que la causante KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ murió en esta ciudad de Maracaibo en fecha tres (3) de diciembre de 2012; que es cierto que de esa unión concubinaria tuvieron un hijo de nombre JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, mayor de edad, que es cierto y le consta que viven en el sector 18 de octubre calle B, No. 4-23 de esta ciudad de Maracaibo, y por último que le consta que son universales herederos.
Atendiendo al criterio establecido por el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” el cual indica en relación con los justificativos de testigos:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”
Este Tribunal aprecia que los testigos son contestes al referir que el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ; que la misma falleció en esta ciudad de Maracaibo el dia tres (3) de diciembre de 2012; que tuvieron un hijo de nombre JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ y que viven en el sector 18 de octubre calle B, No. 4-23 de esta ciudad de Maracaibo. En este sentido, se aprecian que en sus dichos, anteriormente explanados, concuerdan los testigos en todo lo alegado por la demandante, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas. Así se establece.
4-. Acompañó la demanda de Copia Certificada del expediente No. 0827-2013, el cual cursa por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de Únicos y Universales Herederos.
Por cuanto no consignó el decreto emanado por ese Órgano este Tribunal pasa en consecuencia a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, aduciendo, que desde el día ocho (8) de agosto de 1988, comenzó a tener relaciones concubinarias con la ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ, hasta la fecha de su fallecimiento el día tres (3) de diciembre de 2012, que procrearon un hijo de nombre JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ.
En cuanto a la defensa del demandado, aprecia este Tribunal que convino en todos los hechos narrados por el demandante, que es cierto que mantuvieron una relación concubinaria hasta el momento del fallecimiento de la ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
El Código Civil en su Articulo 211 establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”
Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por el demandante, las cuales no fueron impugnadas por el demandado, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos, estaba casado, ya que la ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ, según se evidencia del Acta de Defunción anexa, era de estado civil soltera, y el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA, es de estado civil soltero, cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, el demandado, conviene en los hechos narrados y el derecho invocado por el actor, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre la causante, ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ, y el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA, existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.785.347 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.475.447, y de este domicilio.
2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN LÓPEZ ORTEGA y la fallecida KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ, durante el período comprendido entre el día ocho (08) de agosto de 1988, hasta el tres (03) de diciembre de 2012.
3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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