Se inicia el presente procedimiento por formal demanda incoada por el ciudadano ARTURO JOSÉ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.613.830, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-05-1978, bajo el No. 24, Tomo 65 A, siendo admitida según auto de fecha nueve (09) de mayo del presente año.
Presenta el abogado ANDRES EDUARDO IBARRA MAVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 188.712, escrito de solicitud de medida y sus anexos, constante de diecinueve (19) folios útiles, al cual se le da el curso de ley correspondiente y se ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete:
A) Medida Cautelar Innominada, que le permita la permanencia a favor de su representado y en posesión del inmueble, ubicado en el Barrio Puerto Rico, sector 4, No. 35-124, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
B) Se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia No. 143-2013, de fecha 12/04/2013, proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción.-
Alega como fundamento de la pretensión cautelar, la representación judicial de la parte actora, que su representado es legítimo propietario de los derechos de propiedad de una extensión de terreno propia, que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Puerto Rico, sector 4, avenida 28 entre avenida 35 y calle 83 A, No. 35-124, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según titulo de propiedad que escribe, asimismo, indica que sobre el indicado terreno, está edificado una casa que viene ocupando su mandante desde hace mas de treinta (30) años, la cual es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERI, C.A., según documento de propiedad que señala, por lo que, siendo que el terreno y la edificación forman una sola unidad económica, ha sobrevenido una comunidad entre su representado y el demandado.
Además alega, que la ocupación del inmueble la ejerce el actor en calidad de arrendador, en virtud del contrato suscrito con la demandada, quien demandó el desalojo del inmueble, y fuera declarado con lugar según sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, proceso en el cual se ordenó a su mandante hacer entrega del inmueble, delirándose la ejecución forzosa según auto de fecha 16/005/2013.
Este Tribunal para resolver, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en virtud de los hechos alegados por el actor, se evidencia que la primera medida peticionada referida a la permanencia en el inmueble objeto del litigio, comporta los mismos efectos de la segunda cautelar peticionada, como es evitar el desalojo del inmueble por los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el indicado Juzgado de Municipio, por lo que, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las mismas, en un solo contexto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Este Juzgado debe acotar lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación al poder cautelar:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia No. 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003)
Conteste este Juzgado con el criterio antes señalado, considera que no puede en virtud del poder cautelar, limitar la jurisdicción ejercida por los órganos de justicia, como sería ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia, dado que ello implicaría la paralización del curso del proceso, en el cual se le ofrecen a las partes garantías constitucionales, como el acceso a la justicia y el principio de tutela judicial efectiva el cual abarca no solo el derecho a la defensa y el debido proceso, sino el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, por lo que, acceder a las cautelares solicitadas ello constituiría una extralimitación al poder cautelar, y en ello se evidencia del extracto antes señalado. Así se Aprecia.
Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS solicitadas por la parte actora ya identificada, de este 776, proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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