Se inició el presente procedimiento de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, en virtud de demanda presentada por la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.394.698 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en juicio por las abogadas SONIA BARBOZA RINCON Y DORTI COLINA YEPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.091 y 46.376, respectivamente, contra el ciudadano HECTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 24.252.454 y de este domicilio.

I
RELACION DE LA ACTAS

En fecha 20 de diciembre de 2011, la presente causa es admitida, ordenándose la citación del ciudadano HECTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 23 de enero 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora presento copias simples a los fines de librar los recaudos de citación, notificación y el edicto ordenado en fecha 20 de diciembre de 2011. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expone que recibió los emolumentos y dirección, necesarios para realizar la citación.

En fecha 25 de enero de 2012, se libraron recaudos de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto. En fecha 3 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el ejemplar del diario con la publicación del edicto. En la misma fecha, el Tribunal ordena su desglose y que sena agregados a las actas procesales.

En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano HECTOR TEHERAN. Seguidamente, en fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de marzo de 2012, el demandado HECTOR TEHERAN da contestación a la demanda y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ICSEN DARÍO CHACIN, MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON y ÁNGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.301, 51.881 y 143.409, respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora respectivamente, presento escrito de pruebas.

En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado mediante ordena agregar a las actas las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 17 de abril de 2012, son admitidas las pruebas promovidas las cuales son admitidas mediante auto de fecha

En fecha 21 de mayo de 2012, se libro despacho de comisión de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2012, se reciben resultas de la prueba de testigos comisionada.
En fecha 2 de agosto de 2012, se le da entrada a resultas de prueba de informes.

En fecha 9 de octubre de 2012, son recibidas y se le da entrada a resultas de prueba de informes.
En fecha 10 de octubre de 2012, se agrega a las actas oficio N° 2457 proveniente del Juez Unipersonal Nº 1, Sala de Juicio de1 Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora solicita al Tribunal fijar la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el tribunal fija al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes. Y en la misma fecha de libraron boletas de notificación.

En fecha 16 de noviembre el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte actora.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Alguacil, expone que se trasladó ala dirección indicada por la parte interesada a fin de realizar la notificación, refiriendo que fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse Liliana Gutiérrez, quien manifestó ser secretaria del bufete, recibió la boleta de notificación y firmó.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora presentó informes.

Estando en este estado el procedimiento, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Exponen las apoderadas judiciales de la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, que en el mes de marzo del año 1996, inició una relación de noviazgo con el ciudadano HECTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA, antes identificado. Que posteriormente en el año 1997 se convirtió en una relación concubinaria estable de hecho, y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXX, nacida el día Tres (03) de febrero de 1999 quien es venezolana, menor de edad, estudiante, y XXXXXXXXXXXXXXX, nacido el día Diez (10) de octubre de 2000, quien es venezolano, menor de edad, y estudiante. (los nombres de los niños se omiten por disposición legal)

Que la relación se mantuvo por espacio de doce (12) años de convivencia ininterrumpida, pública y notoria pacífica, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos y en donde fomentaron juntos un capital, como si realmente estuvieran casados, prodigándose felicidad y asistencia mutua. Hechos propios que son elementos base fundamental en el matrimonio.

Que los doce (12) años de Unión Concubinaria que compartieron estuvieron llenos de dicha, amos, felicidad, armonía trabajando ambos, compartiendo el nacimiento de sus hijos, sus crecimientos, cumpleaños, bautizos, navidades, juntos como un grupo familiar constituido. Así mismo se profesaban amor de pareja, enviándose tarjetas de navidades, aniversario, entre otros.

Que en todo momento desde que iniciaron la relación, cohabitaron bajo el mismo techo, se socorrieron mutuamente, extiendo entre ellos ayuda económica reiterada, vida social conjunta, actuando con apariencia de un matrimonio. Que ambos trabajaban y contribuían en el crecimiento económico lo cual les permito pagarle el colegio a sus hijos y comprarse un inmueble en la ciudad de Maracaibo.

Que en el mes de mayo de 2008, la actora obtuvo su título universitario como licenciada en administración, compartiendo ese gran momento de su vida con sus dos (2) hijos, familiares y su concubino HECTOR TEHERAN, quien para celebrar este acontecimiento contrató los servicios en el restaurante Mandarín para disfrutan con familiares y amigos.
Que su unión concubinaria terminó en diciembre de 2008, cuando el ciudadano HECTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA abandonó el hogar que compartían.

Que dentro de la Unión Concubinaria adquirieron varios bienes, entre los cuales figuran: Un inmueble, constituido por una parcela denominada Granja Santa Elena, ubicada en el Kilómetro 18, carretera Perijá, vía el Autodromo, sector Pimpollo Parcelamiento Campesino Palo Blanco, las piedras, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria de San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2000, anotado bajo N°35, Tomo 51, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria. Un vehículo constituido por una camioneta, Marca; Ford; modelo RAM-350; clase: camioneta; placas: XTA069; año 1985; color: beige y marrón; tipo: cava, según Registro de vehículos emitido por el servicio autónomo de Transporte y Transito terrestre N° 3771526, en fecha 03 de agosto de 2001.

Asimismo, ochocientas acciones equivalentes al Cuarenta por ciento (40%) de acciones de la Sociedad Anónima “Oceánica de Aduanas, S.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de enero de 1997, bajo N° 39, Tomo 4-A , compra realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Agosto de 2002, inscrita en el Tomo 36-A N° 10. Igualmente trescientas (300) acciones que representan un (30%) del capital social de la Compañía “ALMACENADORA AMERICAN, COMPAÑÍA ANONIMA” empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el N° 05, Tomo 31-A, compra realizada mediante documento autenticado por ante la Notaria séptima de fecha 31 de mayo de 2006 anotado bajo el N° 08, Tomo 58 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.
Que adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación y parcela de Terreno, signado con el N° L4-6, de la parcela L4, manzana, Conjunto Residencial la Colonia, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, según se demuestra en documento de Compra-venta, Protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) d Noviembre de 2007, anotada bajo el N° 8, Tomo 21°, protocolo 1°.

Que en los documentos señalados aparece como propietario el ciudadano, no obstante les pertenece a ambos en proporciones iguales ya que fue producto de sus trabajos y con dinero de sus propios peculios.

Que fundamenta su acción en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, a partir de la equiparación constitucional de las uniones estables de hecho (entre las cuales se encuentra el concubinato) con el matrimonio.
Que de conformidad con el referido artículo 77 de la Constitución y el artículo 767 del Código Civil, y por los fundamentos expuestos, demandan al ciudadano HECTOR ANIBAL TEHERAN HERERRA, para que convenga en los términos señalados en la demanda, o que sea declarada con lugar por el Tribunal la Declaratoria del Concubinato que sostuvieron las partes.

De la Parte Demandada:

En el lapso procesal correspondiente, el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante la defensa de falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el presente juicio por cuanto la norma del artículo 367 del Código Civil indica que no se aplican los efectos del mismo si la mujer o el hombre están casados, y que tal como consta de partida de matrimonio inscrita en el libro 0009, folio 0019, No. 0038, expedida por la Arquidiócesis de Barranquilla de la República de Colombia, donde consta que en fecha 26 de febrero de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana Maritza del Socorro Valderrama, lo que le conduce a oponer la falta de cualidad e interés en su condición de demandado, en sostener el juicio por cuanto su condición de persona casada imposibilita la consideración de unión estable que reúna las condiciones necesarias para producir los mismos efectos que el matrimonio.

Admite que la demandante y él procrearon dos (2) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, (cuyos nombres se omiten por disposición legal) nacidos el 3 de febrero de 1999 y el 10 de octubre de 2000, respectivamente.

Niega que en el mes de marzo se inició una relación de noviazgo entre él y la actora; niega que dicha relación se haya mantenido por espacio de doce (12) años en forma ininterrumpida, pacífica y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos.

Niega lo expuesto por la demandante cuando señala que en todo momento cohabitaron bajo el mismo techo, se socorrieron mutuamente y existió entre ellos ayuda económica reiterada y vida social conjunta. Niega que la unión haya culminado en diciembre de 2008 cuando él abandonó el hogar.
Niega por no ser ciertos los alegatos de la actora cuando expresa que dentro de la unión concubinario adquirieron varios bienes que describe en el libelo.

Que lo cierto es que su relación con la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, fue de carácter esporádico y eventual, nunca una relación entre en un hombre y una mujer catalogada como una unión estable de hecho, extraída ex profeso por la demandante como producto de los contactos necesarios que ameritan la manutención y educación de sus hijos, tales como reuniones familiares y ocasiones especiales, además de graduaciones, tal como señala la parte actora en el libelo de la demanda.
Impugna y desconoce los documentos que en veinte (20) folios útiles acompañan el libelo de demanda, marcados con la letra D.
Impugna y desconoce los documentos que en once (11) folios útiles acompañan el libelo de demanda, marcados con la letra E, y los dos (2) folios identificados con la letra H. Que en consecuencia, desconoce todos los documentos que se acompañan con el libelo de demanda que no emanan de su persona; asimismo, solicita al Tribunal que declare Sin Lugar la demanda de declaración de comunidad ordinaria incoada en su contra.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

DE LA PARTE ACTORA:

1.- Consigna junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia certificada de acta de nacimiento No.229, de fecha 4 de febrero de 2000, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa.

- Copia simple de acta de nacimiento No. 622, de fecha 2 de octubre de 2002, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario villalobos.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Veinticinco (25) folios con registros fotográficos variados.

Estas fotografías fueron impugnadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, y en este sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a este medio, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que la fotografía “constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez”. En este sentido, las fotografías consignadas por la accionante e impugnadas por el demandado, no fueron ratificadas con testigos que pudieran dar fe de las circunstancias y hechos que se suscitaron en el momento en el que se realizaron las tomas fotográficas que corren insertas en las actas, de esta manera, este Tribunal, desecha dichas pruebas por no constituir o dar certeza de hechos pertinentes en la presente causa. Así se aprecia.

- Trece (13) tarjetas de felicitación con fechas que van desde 1996 hasta el 2002, dirigidas, según se lee, a “Yngres” de “Héctor”, las cuales reputa la accionante como emanadas del demandado.
Estos instrumentos fueron desconocidos por el ciudadano HÉCTOR TEHERÁN, parte accionada, y en referencia al desconocimiento de un documento privado el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Resaltado del Tribunal).


De conformidad con los artículos anteriormente citados, correspondía a la actora promover prueba de cotejo con la finalidad de probar la autenticidad de los instrumentos desconocidos por el accionado; así de la revisión de las actas se verifica que la misma no fue realizada y por consiguiente este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio alguno a las pruebas documentales descritas. Así se valora.

- Cuadro de Póliza, Recibo de Prima, Protección Vital Mercantil, emanado de Seguros Mercantil, C.A.

- Contrato de compraventa entre Sercompreca C.A. y Héctor Teherán, de fecha 6 de junio de 2002, en el cual se aprecian como personas autorizadas por el comprador para solicitar servicios a los ciudadanos Yngres Castellano y Aníbal Teherán.

- Cuatro (4) boletos aéreos emanados de Avianca S.A. a nombre de los ciudadanos Yngres Castellano, Héctor Teherán y los niños Héctor y Amanda Teherán.

- Factura a nombre de Héctor Teherán de fecha 2 de mayo de 2008, emanada de Mandarín Bar – Restaurant.

- Fondo blanco de título universitario otorgado a la ciudadana YNGRES CASTELLANO, por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE).

Los medios de pruebas anteriormente descritos fueron impugnados por la parte demandada en tiempo hábil, por lo que era necesario que la promovente los ratificara en juicio conforme lo establece la Norma Adjetiva toda vez que constituyen documentos emanados de terceros ajenos al juicio. Así pues, al no constar en las actas dicha ratificación; no puede otorgarles este Juzgador valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

- Copia certificada de documento de compraventa en el cual LUIS ALEX VALBUENA le vende a plazos a los ciudadanos HÉCTOR ANÍBAL TEHERÁN e YNGRES CAROLINA CASTELLANO, un inmueble denominado Granja Santa Elena, autenticada la venta por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 26 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 35, Tomo 51.

- Certificado de Registro de Vehículo a nombre de HÉCTOR TEHERÁN.

- Copia simple de Registro de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Oceánica de Aduanas, S.A., según la cual se evidencia la venta del cuarenta por ciento (40%) de las acciones al ciudadano HÉCTOR ANÍBAL TEHERÁN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2002, tomo: 36-A, número 10.

- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil ALMACENADORA AMERICAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida empresa en la cual se aumenta el capital social; copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la misma empresa e la cual aparecen como accionistas los ciudadanos HÉCTOR ANÍBAL TEHERÁN e YNGRES CAROLINA CASTELLANOS, según la cual se nombran a los mencionados ciudadanos Directores Principales por un período de cinco (5) años. Copia simple de acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, presentes los ciudadanos HÉCTOR ANÍBAL TEHERÁN e YNGRES CAROLINA CASTELLANOS en la cual se aprueba la creación de una sucursal de la firma. Acta de Asamblea General Extraordinaria según la cual los ciudadanos Edio Raven Rondón y María Gabriela Romero venden la totalidad de las acciones a los ciudadanos HÉCTOR ANÍBAL TEHERÁN e YNGRES CAROLINA CASTELLANOS, a tenor de quinientas (500) acciones para cada uno. Todas las anteriores actas, inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Copia simple de documento de compraventa, según el cual los ciudadanos JUAN CARLOS GARZÓN y BLANCA ORTIZ venden un inmueble al ciudadano HÉCTOR TEHERÁN, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. 809, folio 982.

Las anteriores documentales las desecha este Juzgador por considerarlas impertinentes puesto que no aportan ningún elemento relacionado con el proceso, destinado a demostrar la relación concubinaria entre las partes; más aún cuando en el documento de compraventa del inmueble denominado Granja Santa Elena, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 26 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 35, Tomo 51, se señala al ciudadano Héctor Teherán como casado y a la ciudadana Yngres Castellano como soltera. En este sentido, por cuanto en la presente causa no están en discusión los bienes que forman parte del patrimonio de las partes, no puede este Tribunal otorgar valor probatorio a las anteriores documentales.

- Justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2011, en el cual rindieron testimonio los ciudadanos JULIO CASTILLO y SOLSIRED NAVA. Asimismo, promueve la actora la prueba testimonial con la finalidad de que los declarantes ratificaran el contenido y firma de dichos justificativos.

Así pues, los declarantes comparecieron ante el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en el sentido de lo expuesto el ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.421.891, de este domicilio, ratificó el justificativo de testigo en su contenido y firma, en el cual expresó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HÉCTOR TEHERÁN e YNGRES CASTELLANO desde el año 2000, y que para ese año ya vivían juntos; que vivieron en un apartamento ubicado en el edificio Montielco, piso 8, apartamento 8A, avenida 5 de Julio, y luego se mudaron al conjunto residencial La Colonia, que el apartamento era de su propiedad; que le consta que de su unión concubinaria procrearon dos (2) hijos; que le consta que hicieron viajes juntos que siempre convivieron como un verdadero matrimonio; que cuando les arrendó el apartamento siempre pensó que ellos eran un matrimonio pues así siempre fueron vistos por amistades y conocidos.

Por su parte, la ciudadana SOLSIRED MARÍA NAVA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.289.830 y de este domicilio, ratificó en su contenido y firma el justificativo evacuado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual expresó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HÉCTOR TEHERÁN e YNGRES CASTELLANO desde alrededor de once (11) años; que le consta que comenzaron su relación estableciendo su domicilio en el apartamento ubicado en el edificio Montielco, piso 8, apartamento 8A, avenida 5 de Julio, que es propiedad de Julio Castillo; que le consta que de su unión concubinaria procrearon dos (2) hijos; que ellos siempre fueron vistos como un verdadero matrimonio realizando viajes con sus hijos como una verdadera familia; un verdadero matrimonio en su domicilio junto con sus menores hijos.

Con relación al justificativo de testigos, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” ha establecido:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”

En este orden de ideas, siendo que la prueba fue ratificada mediante testimonial de los declarantes, y ambos fueron contestes en sus dichos, este Tribunal pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Ahora bien, en el lapso para promover pruebas, invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratifica los medios consignados con el libelo de demanda y promueve lo siguiente:

- Copia certificada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, República de Colombia, de Sentencia de Divorcio emanada del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA de la Republica de Colombia, de fecha 2 de abril de 2002, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos HÉCTOR ANIBAL TEHERÁN HERRERA y MARITZA DEL SOCORRO VALDERRAMA ARIZA dirigida al Notario Tercero del Circulo de Barranquilla; y oficio No. 0698, certificado por el Notario Tercero del Círculo de Barranquilla, emitido por el referido Juzgado solicitando al Notario tomar nota al margen del registro de matrimonio, de lo decretado en la sentencia de divorcio.

El medio probatorio descrito, constituye una documental emanada de un Tribunal de la República de Colombia, considerándose un documento extranjero, certificado por la misma autoridad de la cual emanó; al respecto es pertinente reproducir las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las formalidades que deben tener los documentos provenientes del exterior.

En este sentido, la sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:
Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).

Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio…omissis…Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
,…omissis…
La Sala reitera, que tanto Colombia como Venezuela son partes contratantes de la Convención de la Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, en el caso de los documentos públicos colombianos es necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, coloque la apostilla para que sea reconocida su eficacia jurídica en el país. Así se establece.”

En el orden de lo anteriormente señalado, es posible determinar a fin de que tengan validez en territorio venezolano, que todo documento público proveniente de Estado extranjero que este suscrito al Convenio de la Haya de 1961, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función; y específicamente los documentos públicos provenientes de la República de Colombia deben presentar la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con objeto de que tengan eficacia jurídica dentro del país.
En consecuencia, siendo que ni el oficio ni la sentencia consignada, que se evidencian emanados de una Notaría y de un Tribunal de la República de Colombia presentan apostilla, no pueden ser reconocidos como instrumentos públicos en nuestro país y en ese sentido no es posible otorgarles valor probatorio. Así se establece.

- Copia certificada por la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla de Registro de matrimonio No. 2516415, asentado en fecha 11 de julio de 2001, en la Notaría Tercera de Barranquilla; en la cual se registra el matrimonio contraído por los ciudadanos HÉCTOR ANÍBAL TEHERÁN HERRERA y MARITZA DEL SOCORRO VALDERRAMA ARIZA, en fecha 26 de febrero de 1983, según acta parroquial No. 0038. En el mismo registro, se observa como providencia la anotación de divorcio de fecha 2 de abril de 2002, declarado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha
Acompaña este registro con copia simple de apostilla número AMDZ112023766 de fecha 27-03-2012, del registro de matrimonio número 2516415, cuyos titulares son Héctor Teherán y Maritza Valderrama, realizada en Barranquilla, República de Colombia, por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La anterior documental se constituye como un documento público extranjero, acompañado de su respectiva apostilla en copia simple, la cual es a su vez un instrumento público que certifica al primero y que al no ser tachado por ninguna de las partes surte pleno valor probatorio en la presente causa. Así se aprecia.

- Copia certificada por el Secretario de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de libelo de demanda de privación de patria potestad, intentada por el ciudadano HÉCTOR TEHERÁN contra la ciudadana YNGRES CASTELLANO. Asimismo, promueve prueba de informes a fin de que el Tribunal informe si entre sus causas cursa el expediente No. 20.840, si el mismo trata sobre demanda de Privación de Patria Potestad y las partes involucradas.

Al respecto, fue agregado oficio a las actas en fecha 10 de octubre de 2012, proveniente del Juez Unipersonal de Juicio No. 1 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual señala que el expediente 20.840, se corresponde con juicio de Privación de Patria Potestad incoado por el ciudadano HÉCTOR TEHERÁN contra la ciudadana YNGRES CASTELLANO, en beneficio de sus hijos adolescentes.

Con relación a esta prueba, considera el Juzgador que tienen valor formal por haber sido evacuadas de la forma dispuesta por el legislados; no obstante, no aportan elementos sustanciales al juicio por cuanto la accionante pretende que se tomen hechos alegados por el demandado en libelos de demandas correspondiente a otra causa; cuestión que ha sido tratada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada, Doctora Isbelia Pérez Caballero, en la que señalan que los hechos alegados por las partes, no pueden tomarse como una confesión espontánea, pues constituyen los alegatos en los que se delimitará la controversia y que deben ser probados en juicio. En consecuencia, no puede este Juzgador acoger el medio probatorio conforme a los fines para los cuales lo promovió la actora, puesto que no es posible asumir como confesión en el juicio hechos alegados por las partes y menos aún tener como ciertos hechos señalados en otra causa. En este orden de ideas, se desecha la prueba descrita. Así se aprecia.

- Copia simple de solicitud de ofrecimiento de la Obligación de Manutención realizada por el ciudadano HÉCTOR TEHERÁN, en relación con sus hijos y copia simple de auto de admisión emitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, de fecha 11 de noviembre de 2011, en el cual se ordena la comparecencia de la ciudadana “Ingres Castellano”. Asimismo, promueve prueba de informes al prenombrado Tribunal a fin de que informe si entre sus causas cursa el expediente No. 20.194, que trata de ofrecimiento de manutención y las partes involucradas.

En este sentido, fue recibido oficio en fecha 9 de octubre de 2012, del referido Tribunal de Protección, en el cual se verifica que el expediente No. 20.194 contiene la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, solicitado por el ciudadano HECTOR TEHERÁN en contra de la ciudadana YNGRES CASTELLANO, en relación a sus adolescentes hijos.
Así pues, verifica este Juzgador la existencia de la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. No obstante, no se verifica la certificación de las copias traídas al proceso, lo cual no otorga certeza a este Juzgador de la identidad del contenido en el escrito de la solicitud. Asimismo, tampoco puede pretender la accionante que este Tribunal acoja lo referido en una o solicitud o demanda perteneciente a otro juicio como una confesión de la parte contraria, o como hechos ciertos, siendo que en todo caso las partes en todo proceso deben probar lo alegado. En este orden de ideas, este Tribunal desecha el medio probatorio analizado. Así se establece.

- Ocho (8) folios con registros fotográficos varios.

Con relación a las fotografías traídas al proceso, este Tribunal da por reproducidos los argumentos esgrimidos ut supra con relación a la prueba fotográfica, destacando que las mismas fueron impugnadas por el demandado, y que al no ser acompañadas por otras pruebas que ratificaran las situaciones allí retratadas no dan certeza de hechos o acontecimientos por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

- Tarjeta de felicitación, de fecha, según se lee, 2 de mayo de 2008, para “Yngres Castellano” firmada por “Leyla”.

La anterior documental se aprecia como un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que además de no aportar elementos pertinentes a la causa, no fue ratificado tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha la prueba sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se valora.

- Cuatro (4) boletos aéreos emanados de Avianca C.A. a nombre de los ciudadanos HÉCTOR TEHERÁN, YNGRES CASTELLANO, Amanda Teherán y Héctor Teherán.
Constituyen los anteriores instrumentos, documentos emanados de terceros ajenos al juicio. Así pues, de conformidad con el artículo 433 de la Norma Adjetiva, al no constar en las actas su ratificación; no se les otorga valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

- Factura No. 039792, emanada de Unidata C.A. a nombre de Héctor Teherán de fecha 6 de agosto de 1996, en la cual se aprecian como participantes a los ciudadanos “Héctor Terán e Ingrid Castellanos”. Con relación a esta documental, promueve prueba de informes con el objeto de ratificar su contenido, de cuyas resultas se aprecia que en fecha 6 de agosto de 1996, los ciudadanos Yngres Castellano y Héctor Teherán realizaron un curso en esa institución, el cual fue cancelado por el ciudadano Héctor Teherán. Así pues, siendo debidamente ratificada la prueba emanada de terceros, este tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

- Constancia de afiliación al servicio Asistencia Médica, C.A. (AME), de la ciudadana Yngres Castellano, la cual cesó en fecha 30 de junio de 1999, y de los ciudadanos Yngres Calatayud, Héctor Terán, Amanda Terán y Héctor Terán.

A los fines de ratificar esta documental, solicitaron prueba de informes cuya resulta fue recibida en fecha 2 de agosto de 2012, en la cual se señala que la ciudadana YNGRES CASTELLANO estuvo afiliada a la empresa desde el 30 de junio de 1999, hasta el 31 de mayo de 2009 y que los beneficiarios del mismo eran los ciudadanos AMANDA TEHERÁN, HÉCTOR LUÍS TEHERÁN y HÉCTOR ANÍBAL TEHERÁN. En este sentido, este Juzgador otorga el valor correspondiente a esta prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Disco compacto con fotografías de la celebración de la graduación de la ciudadana YNGRES CASTELLANO.

En virtud de ratificar este medio, promueve la demandante prueba de informes a la empresa Noche Digital Group, a los fines de verificar que la misma, realizó las fotografías contenidas en el disco compacto. Esta resulta fue agregada en actas en fecha 19 de octubre de 2012, donde se evidencia que la empresa expone haber ofrecido sus servicios de fotografía en página web en fecha 2 de mayo de 2008, por el acto de grado de la señora YNGRES CASTELLANO. Sin embargo, se verifica que la parte demandada no tuvo acceso al contenido del disco compacto, por no haber sido promovida la exposición del mismo por la parte actora y en consecuencia, la prueba no puede ser valorada pues no fue objeto de control entre las partes. Así se aprecia.

- Promueve prueba de informes al club recreacional IPPCN, viajes y turismo Zumaque.

De la resulta de dicha prueba se verifica que la ciudadana YNGRES CASTELLANO está afiliada al servicio del club recreacional desde el día 14 de agosto de 2007 y su grupo familiar discriminado de la siguiente manera Héctor Teherán (cónyuge), Amanda Teherán (hija) y Héctor Luís Teherán (hijo). En este sentido, con relación al medio probatorio, este Juzgador le otorga el valor correspondiente. Así se aprecia.

- Promueve la testimonial de los ciudadanos ENMA MOLERO, MARISOL PÉREZ, IRACK MARTINEZ, WILLIBERTO DÍAZ, ANGGY ALBARRÁN, ZOLANDA NÚÑEZ; la cual fue evacuado por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, se aprecia que de los testigos promovidos sólo acudió al Tribunal comisionado a rendir declaración el ciudadano WILLIBERTO NOEL DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.973.218, domiciliado en Avenida 15-A No. 66B-39, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HÉCTOR TEHERÁN e YNGRES CASTELLANO, desde hace más de diez (10) años, que tienen dos (2) hijos, una hembra y un varón; que le consta que vivieron en un apartamento en 5 de julio y actualmente viven en Residencias La Colonia porque en oportunidades los visitaba, en ambos sitios los visitó; que sabe y le consta que eran pareja porque siempre los veía juntos cuando los visitaba, además veía cuando se agarraban de las manos, se besaban y daban muestras de cariño en familia.

Con relación a la testimonial evacuada, se observa en primer plano que el testigo es conteste con la demandante al señalar que ella y el accionado tenían una relación de pareja y vivían juntos, sin embargo no indica el período de tiempo en que transcurrió la relación que alega hubo entre las partes. Por otra parte, es consideración de este Tribunal que la comparecencia de un solo testigo no es suficiente para hacer prueba de lo alegado. De manera que no habiendo comparecido otros testigos, este Juzgador desecha la declaración efectuada, por no considerarse suficiente para asegurar la existencia de la unión concubinaria, controvertida en la presente causa. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Consigna el accionando con su escrito de contestación Partida de Matrimonio de fecha 26 de febrero de 1983, emanada de la Arquidiócesis de Barranquilla. Con relación a esta documental, se evidencia que la misma es un documento público proveniente del extranjero, específicamente de la República de Colombia, y que la misma no está apostillada, por lo que dando por reproducidos los argumentos esgrimidos ut supra con referencia a la valoración del documento público extranjero y la necesidad de la apostilla para que surta efectos jurídicos en nuestro territorio; este Juzgador desecha esta documental sin otorgarle valor probatorio.

En el lapso procesal correspondiente, el accionado no presento escrito de promoción de pruebas.




IV
CONSIDERACIONES

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, en contra del ciudadano HECTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA, aduciendo la actora que desde el año 1997 inició una relación concubinaria con el demandado, que se extendió hasta el mes de diciembre del año 2008, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, con nombres: AMANDA MARIA TEHERAN CASTELLANO HECTOR LUIS TERERAN; que los 12 años de relación transcurrieron en forma ininterrumpida, publica y notoria. Que debido a que su relación reúne los supuestos exigidos por el artículo 767 del Código Civil como son convivencia no matrimonial permanente, formación de un patrimonio y contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, solicita la declaración judicial del concubinato para que le reconozcan y declare que durante esa unión, la demandante contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo. Y finalmente que dicha unión existió desde el año 1997 hasta diciembre de 2008.

En el lapso de contestación de la demanda, el accionado opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto alega estar casado con la ciudadana Maritza del Socorro Valderrama Ariza, señalando que su condición de persona casada imposibilita la consideración de unión estable que reúna las condiciones necesarias para producir los efectos del matrimonio. y finalmente, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la demandante, reconociendo únicamente la procreación de dos (2) hijos y expresando que la relación entre la accionante y él fue esporádica y eventual, con los contactos necesarios que ameritan la manutención y educación de sus hijos.

Con relación a la defensa de falta de cualidad alegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, primeramente se analizará el contenido de dicha norma que establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La anterior disposición establece una presunción de existencia de comunidad entre personas que conviven en unión no matrimonial, salvo prueba en contrario; esta presunción por lo tanto es desvirtuable mediante elementos probatorios que demuestren la no existencia de la unión. De igual manera, establece el legislador que no aplica la presunción si uno de ellos está casado.
De conformidad con lo citado, se desprende de la norma que los legitimados para intentar la acción son el hombre o la mujer que alegue haber vivido permanentemente en unión no matrimonial con otra persona, o sus respectivos herederos, bien sea una acción intentada por los herederos de uno contra los de otro, o también entre uno de ellos (hombre o mujer) y los herederos del otro.
En este orden de ideas, aplicando la norma invocada, al caso específico que nos ocupa, la demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano HÉCTOR TEHERÁN, por espacio de doce (12) años, y en este sentido, estando el demandado vivo y en pleno goce de su capacidad de ejercicio, es el único con cualidad pasiva para ser demandado a los efectos de que reconozca o no la existencia de la unión concubinaria. Así pues, cualquier defensa que pretenda señalar, incluso la existencia de un matrimonio entre él y una tercera, corresponde a ese abanico de posibilidades que deja abiertas el legislador cuando refiere “salvo prueba en contrario”, es decir, son defensas de fondo, que el demandado debe probar en el lapso correspondiente, para desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el Código Civil y alegada por la actora, siendo esta situación planteada y controvertida un elemento a analizar en las consideraciones de esta sentencia de mérito. En consecuencia, en derivación del análisis realizado se declara Improcedente la falta de cualidad pasiva, propuesta por el demandado. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Con relación a este artículo el autor antes citado, expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.

En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, resulta notorio para este Juzgador que una de las partes, específicamente el demandado, mantenía un vínculo conyugal con una tercera, que dicha unión ocurrió en fecha 26 de febrero de 1983 y se disolvió mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2002, tal y como se evidencia del Registro de Matrimonio No. 2516415, asentado en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla; asimismo, se aprecia que dicho vínculo matrimonial se disolvió con posterioridad a la fecha en que anuncia la actora el inició de la relación concubinaria.

Es menester, destacar que el legislador fue preciso al disponer que la presunción de comunidad entre un hombre y una mujer no unidos en matrimonio no tiene efecto ni cabida si uno de ellos está casado. En el caso que nos ocupa, una de las partes se encontraba en unión conyugal con otra persona para el año 1997, año en que se reputa iniciado el concubinato, hecho que no reviste de estabilidad ni de legalidad a la relación que hubiese podido existir entre los ciudadanos HÉCTOR TEHERÁN y YNGRES CASTELLANO.

Asimismo, se aprecia de la prueba que el matrimonio anterior del ciudadano HÉCTOR TEHERÁN se disolvió mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2002, por lo que es a partir de dicha fecha que puede analizarse la existencia de una unión concubinaria entre las partes; delimitándola desde la prenombrada fecha hasta el mes de diciembre de 2008, fecha en la cual señala la actora que concluyo su relación.

En este sentido, la actora podía probar sólo la existencia de una unión concubinaria desde mayo de 2002, (o con posterioridad al 2 de abril de 2002) hasta diciembre de 2008. Así las cosas, del conjunto de pruebas traídas al proceso y positivamente valoradas, se observa que la actora solo cuenta con los dichos que constan en el justificativo de testigos para probar la existencia de la unión concubinaria, testigos que fueron contestes en afirmar que las partes vivieron juntos por aproximadamente diez (10) años, en una relación de marido y mujer. No obstante, el registro de matrimonio y el asiento del divorcio del ciudadano HÉCTOR TEHERÁN, que evidencian su vínculo conyugal con otra persona desde el año 1983 hasta el año 2002, es suficiente para restarle certeza a estos dichos, dado que el vínculo matrimonial anterior de una de las partes es limitante para declarar el concubinato, pues el solo acontecimiento de que una de las partes esté casada le quita legalidad a cualquier otra relación que este pudiera tener, y la soltería es un requisito determinante para declarar la existencia de una unión concubinaria.

Asimismo, se evidencia una constancia de Asistencia Médica C.A., en la cual se señalan ambas partes afiliados desde el año 1999, hasta el año 2009, al servicio contratado por la accionante y una constancia de afiliación al Club Recreacional IPPCN, de fecha 2007 en la que aparece el ciudadano Héctor Teherán como cónyuge de la ciudadana Yngres Castellano. Estos indicios, no son suficientes para generar certeza al Tribunal de una relación permanente, de cohabitación y con efectiva posesión de estado como marido y mujer entre las partes, toda vez que el concubinato no es requisito indispensable para realizar las respectivas afiliaciones, menos aún cuando en la constancia de inscripción en el club recreacional, aparecen las partes como cónyuges, estado civil del que no goza ninguno de ellos.

En consecuencia, no habiendo otras pruebas que sustenten los dichos de los testigos promovidos por la actora, o los otros elementos de prueba valorados, no pueden ser estos determinantes para constatar que efectivamente con posterioridad al 2 de abril de 2002 y hasta diciembre de 2008, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos HÉCTOR TEHERÁN e YNGRES CASTELLANO; no niega con esto, el Tribunal la existencia de los hijos que procrearon las partes , pero la relación llevada entre ellos no puede subsumirse a la figura del concubinato; por lo que no habiendo otros medios probatorios que demuestren la permanencia y cohabitación durante el período anteriormente referido, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO, en contra el ciudadano HÉCTOR ANIBAL TEHERÁN, identificados en actas.

2. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un ( 31 ) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero.