Se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.652.310, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.987.877.-

En diligencia de fecha ocho (08) de mayo del 2013, la abogada CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.920, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LÓPEZ, antes identificado, consigna inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, alegando que es conforme al auto de fecha 19 de octubre del año 2012, indicando que a los fines legales consiguientes.

Asimismo, según diligencia de fecha quince (15) de mayo del 2013, el abogado JUAN PABLO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.146, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se deje sin ningún efecto la inspección judicial consignada, alegando que carece de validez por extemporánea, dado que la articulación probatoria aperturada según auto de fecha 19 de octubre del año 2012, siendo resulta según decisión interlocutoria de fecha dos (02) de noviembre de 2012, la cual quedó definitivamente firme, imposibilitando a este sentenciador volverse a pronunciarse sobre lo decidido.


Este Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:

Consta de las actas procesales, que según auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012, se ordenó abrir una articulación probatorio de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar los hechos alegados, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, solicitaba la suspensión de la medida de embargo decretada contra conceptos laborales de su representado, en ocasión a la pensión de alimento fijada a favor de la ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO, por encontrarse está laborando para la sociedad mercantil MIA PIZZA´S, C.A.

Transcurrido el indicado lapso probatorio, ninguna de las partes promovió medios probatorios, resolviéndose la incidencia según resolución de fecha dos (02) de noviembre de 2012, en la cual se negó la solicitud de cesación de la medida de embargo por concepto de pensión de alimento, manteniendo la indicada medica cautelar.

Ahora bien, en relación a los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”


Dicha norma establece el principio de preclusión procesal, el cual establece la idea de con¬sumación de etapas, con el fenecimiento de fases, con el trans¬curso inexorable del tiempo y con su agotamiento, por lo que, este principio representa poner orden en los pasos o etapas del pro¬ceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades.
En apoyo al principio expresado, el autor Gerardo Millé Mi¬llé, apunta en su libro Temas Laborales. Tomo III-Vol. I. Cara¬cas-Venezuela. Editores Paredes. Año 1996. Págs. 25-26 lo siguiente:

"En nuestro concepto este principio responde al orden y disciplina que debe existir en todo juicio, como guía y orientación de la actuación de las partes y del Juez; todo lo cual da lugar a un desenvolvimiento o desarrollo lógico y progresivo de los distintos pasos o etapas que deben cumplirse antes del pronunciamiento final o sentencia de¬finitiva, en el entendido de que una actuación no cumplida en su oportunidad o momento específico, salvo que interese al orden público y afecte de nulidad al procedimiento (lo que obligaría a una reposición de la causa), no podrá ya realizarse."


Asimismo, en atención al principio de preclusión procesal, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 2001 en el caso Microsoft, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, determinó:

“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”


Con todos estos razonamientos esbozados, este Tribunal siendo que en fecha ocho (08) de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consigna inspección judicial como medio probatorio, en ocasión a la articulación probatoria ordenada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, la cual fue decidida según resolución de fecha dos (02) de noviembre de 2013, por lo que, evidentemente feneció el lapso probatorio aperturado en la indicada incidencia, resultado en consecuencia extemporáneo por tardío el medio probatorio aportado. Así se Establece.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara extemporáneo por retardado el medio probatorio consignado según diligencia de fecha ocho (08) de marzo del presente año, por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero