Se inició el presente juicio de Interdictal Restitutorio a la Posesión, mediante demanda instaurada por la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.529 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.403.895, del mismo domicilio

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal le dio curso de ley, acordando de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, un avaluó del inmueble al que hace referencia la parte querellante, para lo cual se designó como perito evaluador al ciudadano Octavio Villalobos Molero, previa notificación y juramento de ley en caso de aceptación. En fecha 07 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación y el día 10 de mayo de 2010, se verificó dicha notificación, quedando juramentado para el día 13 de mayo de 2010 el perito avaluador.

En fecha 17 de mayo de 2010, el profesional del derecho Daniel Ávila Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578, consignó poder especial en el cual el ciudadano Carlos Nagel, parte querellada, le otorgó su representación a él y a los abogados en ejercicio RAFAEL FINOL NEGRON, RAFAEL MORILLO EICHNER, RICARDO RAMONES NORIEGA, CARLOS ACOSTA RIVERA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS y JOSÉ LUIS BRACHO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 15.687, 83.287, 83.414, 40.918, 83.344 y 91.241, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 12, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

En fecha 19 de mayo de 2010, el profesional del derecho Daniel Ávila Parra, en su condición de apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, siendo que en la misma fecha este abogado consignó diligencia solicitando la reserva y custodia de las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano Octavio Luis Villalobos Molero, Perito Avaluador, consignó informe.

En fecha 26 de mayo de 2010, la querellante solicitó mediante diligencia que en vista de haberse presentado el avaluó exigido por el Tribunal, se tenga a bien decretar el Secuestro del terreno objeto de la acción interdictal, por carecer de los recursos económicos para dar garantía suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal fijó garantía judicial por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo), a fin de dictar el decreto a que haya lugar en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora consignó fianza otorgada por la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 11 de abril de 2000, bajo el N° 57, Tomo 408-A-QTO, lo cual consta en instrumento debidamente autenticado por la Notaria Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de junio de 2010, inserto bajo el N° 53, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública.

En fecha 02 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellada impugnó mediante diligencia la fianza presentada por la querellante por no cumplir con las exigencias y requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora se opuso mediante diligencia a que se le haga entrega al apoderado judicial de la parte demandada de las copias certificadas del presente procedimiento.

En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal se pronunció mediante auto respecto a la compilación documental que constituye la fianza ofrecida en autos, determinando que de la misma no se deduce la expresada y obligatoria autorización que legalmente se le exige a las empresas de naturaleza aseguradora, para lo cual acordó que la oferente produzca el soporte instrumental que haga lucidez del requisito formal descrito, se ordenó en el mismo acto oficiar a la empresa EUROFIANZAS. S.A., dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia carta explicativa de la empresa EUROFIANZAS, S.A., en respuesta del oficio N° 1283-10, librado en fecha 03 de agosto de 2010.

En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal dictó resolución mediante la cual Decretó Medida Preventiva de Secuestro Sobre el Inmueble Objeto de Este Juicio y para la práctica de la misma se comisiono a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le correspondiere conocer por efectos de distribución, en la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1598-193-10.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia copia certificada del avalúo que se realizo sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a las resultas de la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2010, mediante despacho con oficio No. 1598-193-10, proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en la misma fecha la parte actora solicitó la notificación de la parte querellada a fin de continuar la relación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena citar a la parte querellada ciudadano Carlos Nagel Markovic, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente y se libro la correspondiente boleta, siendo citado el día 26 de enero de 2011.

En fecha 28 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2011, la parte querellante consignó escritos, entre ellos el de promoción de pruebas, siendo providenciadas por auto de la misma fecha.


En fecha 01 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas de la querellante, así como promocionó sus medios, pasando este Tribunal por auto de la misma fecha agregarlos y providenciarlos en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de febrero de 2011, se celebró acto de nombramiento de expertos, acordándose designar a los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ LEAL, OCTAVIO LUIS VILLALOBOS y MARIA CAROLINA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.679.031, 5.803.273 y 7.689.718, respectivamente.

En fecha 08 de febrero de 2011, se libraron boletas de notificación a los expertos, además el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de entrega de medios de pruebas a las instituciones requeridas.

En fecha 09 de febrero de 2011, el experto designado ciudadano Jaime Rodriguez, prestó juramento de ley y en fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil Natural cumplió con la notificación de los ciudadanos María Carolina Amaya y Octavio Villalobos, quedando juramentados el 11 de febrero de 2011, la primera y el 15 de febrero de 2011, del ciudadano Octavio Villalobos. Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2011, los expertos informaron la oportunidad de traslado al inmueble objeto del juicio para ejecutar las diligencias respectivas; consignando el 16 de marzo de 2011, el informe de experticia junto con los anexos de planos y fotografías.

En fecha 28 de marzo de 2011, la parte querellante consignó escrito de tacha en la presente causa y el día 11 de abril de 2011, el apoderado judicial de la querellada se opone a la misma.

En fecha 14 de abril de 2011, la parte querellada solicitó oportunidad para la presentación de alegatos y el Tribunal en auto del 26 de abril de 2011, fijó el tercer día de despacho, siguiente a la notificación de las partes.

En fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones de las partes para la presentación de los alegatos, los cuales fueron presentados en fecha 04 de mayo de 2011.

En fecha 13 de mayo de 2011, la parte querellante consignó escrito de formalización de la tacha, para luego el 18 de mayo de 2011, la parte querellada se opuso a la misma.

En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena abrir pieza separada a fin de sustanciar la tacha incidental a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 442 del Código Adjetivo y ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En este orden, se relaciona que abierta la pieza de sustanciación de tacha incidental e instruida la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal en dicha pieza dictó auto del 10.06.11, en el cual oye la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión del 19.05.11, en el efecto devolutivo. Posteriormente, en fecha 28.06.11 fue realizada la inspección judicial a la que se contrae el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la querellada, queda revocada la decisión del día 19.03.11 proferida por este Tribunal y condena al pago de las costas de la incidencia a la parte querellante.

En fecha 21 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito en la pieza principal signada con el No. 3, denuncia de fraude procesal en atención a la causa interdictal, ante lo cual el día 31 de mayo de 2012, el Tribunal acoge a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y provee articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, luego de la contestación de dicho Fraude Procesal, a efectuar la parte querellada. En fecha 05 de junio de 2012, se le libró boleta de notificación a dicha parte.

En fecha 11 de junio de 2012, fue notificado el apoderado judicial de la parte querellada y el día 12 de junio de 2012, da contestación a la denuncia.

En fecha 13 de junio de 2012, la parte querellante consignó escrito mediante el cual solicitó se declare extemporáneo el escrito de contestación presentado por la parte querellada en la incidencia opuesta.

En fechas 14 y 15 de junio de 2012, el Tribunal agrega y providencia las pruebas de la querellante. El 19 de junio de 2012, se agregan y providencian las pruebas de la parte querellada.

En fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal a los fines de facilitar el manejo del expediente ordenó el cierre de la pieza y la apertura de una nueva, por auto de esta misma fecha el Tribunal le dio entrada a las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se llevo a efecto la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

Concluidos los lapsos tanto en la incidencia de fraude procesal como en la causa principal, corresponde a este Órgano emitir el fallo de mérito, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte querellante:

Adujo la parte querellante, como fundamento de la pretensión:

Que desde hace más de veintidós (22) años, viene ocupando en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con el animo de verdadera propietaria, una zona o parcela de terreno situada en la avenida Milagro Norte de esta ciudad de Maracaibo, Parroquia Juana de Avila, signada con el N° 73A de la Urbanización Lago Mar Beach Club, dicha parcela de terreno tiene una superficie de terreno aproximada de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros de metros cuadrados, tiene una figura de rectángulo, siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE: en una extensión de cuarenta metros (Mts. 40,oo) con parcela N° 72 de la Urbanización antes mencionada; NORESTE: en una extensión de diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (Mts. 19,99), que es su frente con la Av. Milagro Norte calle 13; SURESTE: en una extensión de cuarenta metros (Mts. 40,oo) con la parcela N° 73B y SUROESTE: en una extensión de veinte metros (Mts. 20,oo) con parcela N° 83.

Que sobre el terreno anteriormente descrito, construyó con dinero de su propio peculio las siguientes mejoras: bienhechurías consistentes en una estructura de paredes de bloques, piso de cemento, techo de madera machihembrado cubierto con material impermeabilizante, constituido por dos cuartos, un baño con sus piezas sanitarias, sala, comedor, estar, área de limpieza para la colocación de lavadora y secadora con su batea, puertas de madera entamborada, paredes frisadas y pintadas, con todos sus puntos de luz y lámparas, cerca perimetral construida de bloques de cemento en obra limpia de dos metros de altura con sus bases, vigas de riostra donde se colocaron puntos especiales para cercado eléctrico, con un portón de hierro pintado de blanco con la entrada de vehículos automotores. Estas mejoras o bienhechurías fueron realizadas por el ciudadano Gustavo Nerio Barroso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.719.071, tal y como se evidencia de la declaración formulada por dicho ciudadano conforme a instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo el día tres de Abril de dos mil nueve, anotado bajo el N° 43, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y el cual acompaño en original marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, para que surta sus efectos legales, así como el plano de mensura que forma parte integrante de dicho instrumento, debidamente sellado por la Notaria Pública y Visado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Que dicha estructura tuvo que ser demolida, para realizar una nueva que cumpliera más con los parámetros de vivienda unifamiliar, todo ello se puede constatar del justificativo judicial evacuado por ante la misma Oficina Notarial Novena de Maracaibo el día siete de abril de dos mil nueve, donde los testigos afirman que la conocen de vista, trato y comunicación hace más de veinte años, que es cierto y les consta que desde hace más de veintidós años viene ocupando la zona de terreno antes determinada y deslindada, que sobre las mismas tenia construidas las mejoras o bienhechurías antes descritas y que las misma fueron derrumbadas.

Que donde había construido la puerta de hierro blanca que da acceso a la parcela de terreno, se encontraba una parada de vehículos de alquiler, por lo cual contrató los servicio del ciudadano Manfredo Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.366.177, a objeto de que procedería a cambiarla de lugar, lo que produjo una citación y arresto por más de cuatro horas por parte del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo dependencia esta de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 2000, el cual expresaba: “los mismos se encontraban dañando la vía peatonal y una parada del Incuma”, derivado de esta citación, en razón de ello su pareja el ciudadano Jesús Ramiro Finol, le dirige una correspondencia al Ingeniero Ciro Belloso funcionario del Instituto Municipal de Transporte Colectivo (INCUMA) el día 28 de marzo de 2000, debidamente recibida y sellada el mismo día, donde se expresó lo siguiente: “…para participarle mi deseo de transferir la posesión de una parada de Bus que esta situada frente a mi propiedad localizada en el Parcelamiento Lago Mar Beach Club (zona B) (parcela 73), a dicha solicitud respondió la Ingeniero Yadira González Ferrer, Directora de Planificación de Ingeniería y Obras Civiles del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aprobando la misma.

Que mediante solicitud formulada al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de abril de dos mil nueve, correspondiéndole conocer de la misma por distribución al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, fijando el día 21 de abril de 2009 para proceder a evacuar la Inspección Judicial que se había solicitado trasladándose y constituyéndose en su parcela de terreno.

Que la construcción o casa en la cual habitó por años, fue destruida en el año 2008, según se evidencia de la inspección judicial de fecha 07 de abril de 2009, donde se dejó constancia que la parcela aludida estaba bajo su posesión y en la cual existían escombros de una anterior construcción, además que el día 25 de septiembre de 2009 alquiló en la empresa FERRETERIA FUERZAS ARMADAS C.A., (FERREFACA) una retroexcavadora con operador, para trabajar en la limpieza y nivelación de la parcela, por un valor de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600.oo) y de la cual el ciudadano Rubén Darío Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.761.777, retiró cincuenta y un camiones de ocho metros cúbicos con los escombros, lo que tuvo un valor de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.650,oo); que en fecha 15 de octubre de 2009, luego de nivelada la parcela de su propiedad, se procedió a construir un tanque para almacenar agua de cuatro metros con ochenta centímetros (Mts. 4,80) por lado y una profundidad de dos metros con treinta centímetros (Mts. 2,30).

Que rompieron en forma violenta la cerradura de la puerta que da acceso a la zona de terreno antes identificada, procedieron a introducirse en la misma y sin mediar palabras, los increparon en forma violenta para que salieran de la parcela de terreno donde se encontraban, aduciendo que ellos eran los dueños, que se salieran o de lo contrario tendrían que ejercer la fuerza física en contra de ellos, que para eso se encontraban armados y que no repararían en utilizar las armas para conseguir la salida de allí, frente a tales amenazas, tuvieron que esperar sin realizar ningún tipo de trabajo, los hombres que se introdujeron dijeron ser abogados y llamarse Daniel Avila Parra, y Rafael Alberto Finol Negron, representantes del ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, manifestando que el es el dueño de la parcela en la cual se encontraban, que ellos se harían responsables de lo que estaban haciendo, porque para eso eran abogados.

Que luego de lo acontecido se apersonó junto con su concubino el ciudadano Jesús Ramiro Finol a dicho terreno donde se encontraban los hombres, los cuales manifestaron que debían desalojar el terreno pues el mismo pertenece a Carlos Alberto Nagel Markovic, procediendo a mostrar un documento Notariado mas no protocolizado en un Registro Público, que este documento supuestamente fue redactado por Rafael Alberto Finol Negron; que no volvieran por el terreno y que habían nombrado un vigilante para que evitara la entrada a la parcela de terreno, en vista de la negativa a desalojar fueron desalojados violentamente.

Que a los fines de dejar constancia de lo acontecido, promovió Inspección Ocular por ante un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de noviembre de 2009, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que el mismo se trasladase a la parcela de terreno anteriormente descrita, la cual se le dio entrada el día 25 de noviembre de 2009, fijando el cuarto de día de despacho siguiente para llevar a cabo la inspección a las nueve de la mañana, y una vez constituido el Tribunal en el día y hora fijada procedió a dejar constancia de los hechos y circunstancias de la siguiente forma: “PARTICULAR PRIMERO: al momento de constituirse este Tribunal en la parcela objeto de esta inspección judicial, se pudo observar que existe una pared de bloques con un portón blanco y un candado, el cual por encontrarse cerrado imposibilito el acceso a este Tribunal. Del mismo modo estuvo presente el ciudadano Daniel Avila, apoderado judicial de quien dice ser propietario de esa parcela.

Que demostrado el despojo que a sufrido su posesión legitima, ocurre para demandar al ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic por INTERDICTO RESTITUTORIO, con fundamento en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil y solicita se decrete medida de Secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme a la correspondencia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se estableció que el precio de la zona o parcela de terreno que ha venido ocupando en forma pública, pacífica y con el animo de verdadera propietaria, es de cuatrocientos cincuenta mil quinientos veintiún bolívares con noventa y nueve céntimos (Bsf. 450.521,99), por solicitud que formulase ante ese despacho en vista de los veintidós años de posesión que tiene sobre la parcela de terreno antes determinada, y por cuanto el mismo organismo administrativo municipal le cedió y dio como nomenclatura municipal el número de placa 15A-1-139.

Que estima el monto de la acción en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000, oo), que se corresponden a la cantidad de diez mil (10.000) unidades tributarias.


Defensa de la parte querellada:

Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos los argumentos esgrimidos por la parte actora, por no ser ciertos, y estar basados en suposiciones falsas y maliciosas, para hacer incurrir a este Tribunal en error, y evidentemente causar un gravamen irreparable a su representado.

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.529, venga ocupando y mucho menos poseyendo por más de veintidós (22) años una zona de terreno situada en la avenida milagro norte (calle 13) de la manzana D del parcelamiento urbanización Lago Mar Beach específicamente la parcela 73, de forma pacífica, legitima, de buena fe, y con animo de dueño, tal y como lo establece en su escrito libelar.

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANA YDA FRANCO, haya construido ni por si ni por interpuestas personas alguna edificación, casa, mejoras o en fin ninguna estructura dentro de la parcela propiedad de su mandante.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.719.071, haya realizado alguna mejora o bienhechuria, en la parcela propiedad de su mandante y mucho menos que lo haya realizado en el año de 1987, y que curiosamente casi 20 años después venga el supuesto constructor a realizar una declaración autenticada ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 03 de abril de 2009, en la cual especifica una serie de mejoras, que nunca existieron y no hay prueba de ellas. Así mismo impugnó en este mismo acto dicha declaración por ser falsa de toda falsedad, de igual forma impugnó el plano de mensura que acompañan con el mencionado documento.

Que niega, rechaza y contradice, que en la referida parcela la ciudadana ANA FRANCO, hubiera construido alguna edificación, y mucho menos el ciudadano GUSTAVO BARROSO tal y como lo pretenden hacer valer con un justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 7 de abril de 2009, el cual impugnó por no ser cierto y estar basado en hechos falsos.

Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana ANA FRANCO haya contratado los servicios de MANFREDO VIDAL, para alguna reparación o construcción en la parcela propiedad de su mandante y cualquier otro alegato que no sea en la parcela, es un hecho aislado e impertinente que no guarda relación con lo controvertido.

Que impugna la comunicación de fecha 28 de marzo de 2000, realizada en maquina de escribir y suscrita por el ciudadano JUAN FINOL y de igual forma impugnó las facturas presentadas por la querellante signadas con las letras G-I-1.

Que niega, rechaza y contradice que el señor RUBEN MORALES, titular de la cédula de identidad N° 7.761.777, haya retirado 51 camiones de escombros de la parcela propiedad de su mandante y de igual manera impugna la comunicación de fecha 02.10.2009.

Que niega, rechaza y contradice que el tanque construido en la parcela propiedad de su mandante haya sido construido por la ciudadana ANA FRANCO y de igual manera impugna en este acto el recibo de pago de SERVICIOS Y PREFABRICADOS de fecha 15.10.2009.

Que niega, rechaza y contradice en nombre de su mandante y en el suyo propio haber utilizado la fuerza, amenazas contra alguna persona llamada ANA FRANCO ni a ninguna otra, ni mucho menos se encontraba en compañía de personas armadas y así mismo niega, rechaza y contradice que hayan acaecido los sucesos incoherentes y falsos narrados en la página 7 hechos que no guardan relación, ni coherencia con la lectura de la página que antecede.

Que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos CARLOS NAGEL y RAFAEL FINOL, hubieran irrumpido en algún terreno en la ciudad de Maracaibo, ni mucho menos utilizando la fuerza, ni amenazas, de igual forma niega, rechaza y contradice la presencia de los mencionados ciudadanos en la ciudad de Maracaibo el día 12 de noviembre de 2010, pues su domicilio es en la ciudad de Caracas.

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANA FRANCO, hubiera poseído el terreno de su mandante la parcela N° 73 y mucho menos que hiciera actos de posesión y presencia en el mismo.

Que niega, rechaza y contradice los dichos de los testigos evacuados por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 08 de marzo de 2010, los cuales declaran ser testigos de hechos que nunca sucedieron.

Que niega, rechaza y contradice que en el referido terreno se encuentren personas armadas, pues el único que se mantiene en ella es un vigilante por orden y cuenta de CARLOS NAGEL, y el mismo se encuentra sin arma alguna.

Respecto a las pruebas que acompañan el escrito libelar esta representación las desconoce e impugna en su totalidad, todas y cada una de ellas en su contenido y rubricas, así mismos como los justificativos y testimoniales presentes.

En cuanto a los hechos, alega que su poderdante es legitimo propietario de una parcela de terreno ubicada en la avenida milagro norte, calle 13 signada con el N° 73, que desde hace aproximadamente un año y un mes, su representado comenzó a realizar construcciones en el terreno de su propiedad, oportunidad fue contactado por la ciudadana ANA FRANCO, hoy parte querellante y el abogado ARGENIS BALZAN, con la intención de venderle el terreno parcela N° 73 así como el terreno contiguo signada con el N° 72 que actualmente esta desocupada, usando esto como condición para dejarlo construir y ganarse la tranquilidad dentro del terreno.

Aduce que el ciudadano CARLOS NAGEL, ante las ofertas realizadas con precios irrisorios opto por realizar algunas averiguaciones cerca de los personajes que le ofrecían ese atractivo negocio, y fue advertido en la ciudad de Caracas que los indicados ciudadanos son unos invasores de oficio y que conforma una organización la cual se apodera de terrenos en la zona de Isla Dorada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por lo cual decidió cortar las conversaciones con ellos.

Así mismo constató que una vez agotada esa negociación y en vista de la negativa por parte del ciudadano CARLOS NAGEL de aceptar dicha extorsión fue enviado por instrucciones de la ciudadana ANA FRANCO al inmueble de mi representado, un ciudadano dijo llamarse GUSTAVO BARROSO, de raza wuayu acompañado de tres personas más en un vehículo Toyota Land Cruiser verde, el cual estando armado y dirigiéndose con improperios y amenazas a viva voz exigió la desocupación inmediata del terreno, resultando ser este el supuesto albañil supervisor de la obra que dice haber construido una edificación desde hace 20 años en el terreno propiedad de su mandante.

Además agregó, que es evidente que se está frente a una organización que pretende burlar los derechos de propiedad de su poderdante, la cual tiene como modus operandi la extorsión de los propietarios y ciudadanos comunes para así hacerse dueños de gran parte de lotes de terreno en esa zona de isla dorada y lago mar beach club.

Igualmente, destacó que la ciudadana ANA FRANCO nunca ha poseído ni mucho menos ha ocupado esa parcela de terreno y menos aun puede atribuirse la condición de poseedora, esta ciudadana asesorada por sus abogados de confianza, pretende sorprender en la buena fe de este juzgador, cuando fundamenta su pretensión interdictal de restitución totalmente incoherente e infundada pues por ninguna parte describe la forma, modo y lugar de los supuestos hechos en un justificativo de testigos falso, basado en suposiciones y conjeturas inexistentes, sin dejar a un lado que el justificativo de testigos presentado para demostrar el supuesto despojo, es evidentemente inducido por el preguntante, ya que de la simple lectura de los particulares, los mismos inducen al interrogatorio a declarar como ciertos una serie de hechos invocados en la misma pregunta.

Además, que una vez demostrada la falsedad de los testigos evacuados por la querellante y evidenciado el falso testimonio en sus actas se oficie al Ministerio Público a fin de que se inicie la respectiva averiguación penal, además constató que el interesado debió demostrar la concurrencia del despojo con una prueba previamente constituida, lo cual en el caso de marras fue realizado a través de dos (2) justificativos de testigos que evidentemente son basados en hechos falsos y que nada aportan con respecto a la posesión y el supuesto despojo, hechos estos que no fueron probados con los testigos del justificativo, por ser testigos idénticos a quienes se les formularon preguntas en forma subjetiva, razón por la cual los justificativos presentados por la querellante deben desecharse.

Para finalizar enfatizó que la medida de secuestro dictada, recae sobre el bien propiedad de su mandante, pero que este no tiene identidad con el bien objeto de la medida, ya que incluso los linderos que describe la querellante en su escrito libelar no coinciden con el inmueble secuestrado, pues según se evidencia de documento protocolizado que sirve de titulo de propiedad de su mandante se identifica su parcela como un lote de terreno número 73 en la avenida Milagro Norte hoy calle 13, de la manzana D del parcelamiento o urbanización Lago Mar Beach, Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (799,52 mts) y tiene los siguientes linderos: Norte en treinta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (37,44 mts) con la parcela 72; Sur: en treinta y nueve metros con siete centímetros (39,07 mts) con parcela 73 bis; Este en veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20,84mts) con calle 13, antes avenida Lago Mar Beach; y Oeste: en veintidós metros con veintiocho centímetros (22,28mts) con la parcela 82.

Es por lo antes expuesto, que solicita sea levantado la medida de secuestro preventivo decretada por este Tribunal, ya que no existen pruebas que evidencien presunción alguna a su favor.

-III-
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE FRAUDE

Del estudio respectivo de las actas, se evidenció que en fecha 21 de mayo de 2012, la parte querellante consignó escrito mediante el cual denunció la estafa procesal, sustentándola en el hecho que en la presente causa inspección judicial evacuada el día 11.11.2009, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue presentada por la parte querellada en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, con la finalidad de hacer incurrir en error al administrador de justicia, por lo que, con tal actuar a su decir se ha conformado un fraude procesal, puesto que, la inspección in comento no fue efectuada por el funcionario llamado a realizarla, ni el tiempo y espacio en que se dejó constancia de haberse llevado a cabo, todo en aras de obtener la parte querellada un beneficio propio o de un tercero.

Por lo anterior, este Tribunal procede a transcribir los alegatos de la parte querellante contentivo de la incidencia de fraude:

“…No se hace referencia en la Inspección ocular que la Abogada Yvicen B. Vargas, ha sido designada como notario público interino, conforme a nombramiento alguno; que haya sido juramentada, ni designada como tal, por la autoridad que la haya elegido o el nombramiento como interina. Por ello, todas las actuaciones suscritas por ella son inexistentes y nulas de toda nulidad, por cuanto carece legalmente hablando de las facultades legales para otorgar cualquier documento y así pido se declare. Este justificativo a servido para proceder a la estafa procesal que se ha pretende cometer en contra de este Tribunal, pues al no ser valido por las razones anteriormente explanadas no puede surtir efectos en este procedimiento, pues se pretende hacer creer que se ejecutaron actos sin haberse efectuado. Establece la Ley de Registro Público y Notariado en su artículo 70 que el Notario como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará solo a solicitud de la parte interesada, por ello si la solicitud no se había presentado como iba a actuar el notario interino, además el artículo 80 de esta misma ley contempla que las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia, si no hay solicitud, no se pueden comprobar hechos, sucesos o situaciones que ocurran en su presencia. Por esta razón el acta levantada el día 11 de noviembre de 2009 por la Notaria Pública Cuarta Interina de Maracaibo, incurrió en los supuestos establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo la intervención del funcionario público, es cierto que existe la firma de un funcionario que se denomina Notario Interino, el cual hace constar falsamente y en fraude de la ley y en mi perjuicio, que la mencionada inspección ocular se efectuó en la fecha, hora y lugar diferente en el cual se realizó.”

“…Además no es cierto que el día 11 de noviembre de 2009, se hubiere designado un Notario Interino en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, puesto que ese día el notario en funciones era el ciudadano HEBERTO CHIRINOS ROMERO, se encontraba en funciones propias de su cargo; tanto es así, que el poder que Carlos Nagel suscribe por ante dicha Oficina Notarial el día 11.11.2009, anotado bajo el N° 12, Tomo 117, es suscrito por dicho profesional del derecho y funcionario público. En consecuencia de lo expuesto o bien el abogado Heberto Chirinos Romero ese día era el Notario Público Cuarto de Maracaibo o bien la abogada Yvicen B. Vargas lo era en forma interina y en sustitución del titular en forma temporal; ello nos lleva a concluir que o bien el poder no se otorgó, o bien se pretende estafar procesalmente hablando a este Tribunal, además la Notaria Pública Cuarta emite la Planilla de Tasas Notariales N° 00401541de fecha 11.11.2009 a las ONCE Y TREINTA Y TRES MINUTOS CON CUARENTA Y SIETE SEGUNDOS DE LA MAÑANA, emite ese mismo día la Planilla Única Bancaria N° 195-18206 y esta es cancelada en el banco a las ONCE Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA, se infiere en consecuencia que entre la emisión de esta última planilla por parte dela notaria, ir al banco de Venezuela, ir de nuevo a la notaria y tramitar la planilla de tasas notariales, ocurrieron escasamente cuatro minutos, como es posible que la notario interino cuarto de Maracaibo, en el acta levantada por ella, afirme que se constituyo en el sitio solicitado a las nueve de la mañana, cuando aún no se había presentado la solicitud de traslado ni emitido ni la planilla única bancaria ni la planilla de tasas notariales”.

“…Por los argumentos anteriormente explicados y puntualizados, que sirven de fundamento para lo que más adelante solicitaré y siendo esta la primera oportunidad que me otorga el procedimiento para ello, impugno, desconozco y denuncio por estafa procesal el instrumento acompañado por el querellado y que el denomina justificativo judicial toda vez que el contenido del mismo no es cierto y se esta falseando la verdad, no se llevo a efecto ni el día ni la hora que dice la Notario Público Interina Cuarta de Maracaibo que realizó el mismo; le esta prohibido por Ley el realizar actuación judicial alguna, si previamente no se ha cumplido con el requisito de la presentación de la solicitud respectiva así como con el pago de la tasa de los derechos del Fisco Nacional mediante la cancelación de la Tasa Única Bancaria; es imposible que se realicen actos sin la previa solicitud para ello.”

En razón de lo anterior, este Jurisdicente dicto auto en fecha 31 de mayo de 2012, en el cual determinó que la estafa procesal a la que alude la querellante, trata de una interpretación que a su entender realiza dicha parte, pero que es importante dejar claro que en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, en Sala Constitucional, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, especifica los elementos calificadores del fraude y sus especies, en forma alguna relaciona la figura de “estafa”, por lo tanto este Jurisdicente se acoge a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarían a computarse al día siguiente al término de la contestación del Fraude Procesal ut supra indicado, que debería efectuar la parte querellada en el día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, para que las partes interesadas dentro de dicho lapso promovieran y evacuaran las pruebas que consideren necesarias a los fines de probar sus pretensiones y defensas.

Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2012 el Alguacil Natural de este Juzgado expusó que fue notificada la parte querellada en la persona de su apoderado judicial ciudadano Daniel Avila Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.578, siendo que en el día 12 del mismo mes y año, estando dentro del término comparece la representación judicial de la parte querellada a consignar escrito de contestación a la incidencia de fraude, en el cual hace la siguiente defensa:

“…Consta en actas inspección ocular extralitem, realizada por la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, en fecha 11 de noviembre de 2009 (casualmente un 01 día antes de la fecha en que alegan el falso y supuesto despojo objeto de este juicio) en la sede del terreno propiedad de mi mandante con la cual se evidencia, que mi representado estaba en plena posesión material del inmueble, y que evidentemente los hechos narrados por la querellante son falsos pues nunca hubo el supuesto despojo que alega en sus declaraciones. Vale destacar que dicha inspección no fue impugnada, ni tachada oportunamente, por lo tanto, tiene pleno valor y eficacia jurídica en la presente causa, por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.”

Además aduce lo siguiente:

“…Es importante destacar que la prueba de inspección ocular una vez promovida oportunamente en el lapso probatorio, fue admitida por este Tribunal, sin haber sido tachada tempestivamente por la querellante, debiendo resaltarse que la misma todavía no ha sido valorada por este Tribunal, por cuanto tal valoración ha de ser realizada en la sentencia definitiva, por lo tanto, pretender realizar una denuncia de fraude a esta altura del proceso, no hace más que evidenciar, una vez más la conducta desesperada de la demandante para dilatar el proceso en curso, toda vez que en la presente causa ya fueron agotados todos los tramites del iter procesal y se encuentra en etapa de dictar sentencia, por lo tanto, cualquier otra actividad al respecto, sería atentar contra la majestad y preclusión de los actos procesales, pues vistos los informes como ha sucedido en el caso de marras, el Tribunal se encuentra en el deber de dictar sentencia de fondo.”

Pruebas de la incidencia

Es el caso que, una vez verificada la contestación a la incidencia de fraude en fecha 12.06.12, al día de despacho siguiente se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen pertinentes a los fines de probar sus alegatos, siendo que en fecha 14.06.12 y 15.06.12, estando en tiempo hábil la parte querellante ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO consignó escritos de pruebas, las cuales fueron providenciadas por autos de la misma fecha, en consecuencia pasa este Tribunal a valorarlas en los siguientes términos:

- Promovió prueba de informe a los fines de que se oficiara a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio Popular de Interior y Justicia, a objeto de que este indicara si la ciudadana Yvicen B. Vargas, es funcionaria de dicho Ministerio, desde cuando y cual es su cargo desde hace quince meses, la parte promovente requirió el desarrollo del trámite de la prueba informativa para la ratificación de las misma, la cual se cumplió por comunicaciones dirigida al Director General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, con oficio No. 723-12, librado el 14.06.12, cuya respuesta se sumó al expediente en fecha el 24.09.12, en la cual hicieron de conocimiento a este Tribunal que la funcionaria Yvicen B. Vargas, cedula de identidad 13.001.247, tiene una fecha de ingreso en dicha institución del 25/05/2006, que su cargo es de Jefe de Servicio Revisor, categoría: empleado, lugar de adscripción: Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, estatus: activo. Este Tribunal la aprecia y el otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Promovió prueba documental contentiva de instrumento que corre inserto al folio 131 del expediente, contentivo de planilla N° 195-18.206 de fecha 11.11.09 del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la parte promovente requirió el desarrollo del trámite de la prueba informativa a objeto de que tengan a bien indicar el día y hora en que fue cancelada la planilla única bancaria, así mismo indique el día y hora en que fue emitida la planilla de tasas notariales según N° 401541, expedida por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, la cual se cumplió por comunicaciones dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio Popular para las relaciones Interiores y Justicia, con oficio No. 724-12, librado el 14.06.12. Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso probatorio. Así se establece.

- Promovió prueba documental contentivo de instrumento que corre inserto al folio 118 del expediente, contentiva de planilla de tasas notariales signada con el N° 401541, expedida por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 11.11.2009. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

Estando dentro del lapso establecido para promover pruebas en la incidencia de fraude, la parte querellada consigna escrito de pruebas en fecha 19.06.12, siendo providenciado por este Tribunal por auto de esa misma fecha, las cuales serán analizadas bajo los siguientes términos:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana IVICEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.001.247 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Respecto al presente medio de prueba este Tribunal atiende que la misma para el momento de ser examinada debe hacer aplicación de la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a comprobar que las deposiciones de éstos deben concordar entre si y con las demás pruebas, mediante la estimación cuidadosa de los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; pudiendo desechar en sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En tal orden, encuentra este Juzgador que la prueba testifical quedó evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la ciudadana YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 13.001.247, a quien se le impuso de las generales de ley y a quien se le puso de manifiesto la Inspección Ocular evacuada por la Notaria Cuarta de Maracaibo en fecha 11.11.2009, siendo que la parte querellante ejercitó en la oportunidad procesal correspondiente el derecho de repregunta.

Se desprende del análisis realizado a la expresada deponente que, en primer orden, la ciudadana YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, fue interrogada por el apoderado judicial de la parte querellada, parte promovente del medio, en cuanto a que si conoce el instrumento privado anteriormente mencionado, quien expresó que si lo reconoce y que es su firma pues fue quien lo suscribió. Al momento de ser repreguntado por la parte querellante ciudadana ANA YDA FRANCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS BALZAN, respecto a lo siguiente: PRIMERO: si la firma que aparece en la nota estampada y supuestamente emitida por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, es de su puño y letra, dicho deponente manifestó que si es su firma; SEGUNDO: si emitió tal nota de presentación de la solicitud que constituye el instrumento que se le esta presentando, lo hizo en su condición de Notario Interino, en este estado el abogado en ejercicio DANIEL AVILA, apoderado judicial de la parte querellada se opuso a la anterior pregunta por cuanto es ambigua, en virtud de que no especifica a cual instrumento se refiere, que esta la inspección ocular propiamente dicha y su contenido, así como PUB, emitida por el sistema que lleva dicha notaria, en ese estado presente el abogado asistente de la parte querellante insistió en la anterior repregunta, en razón de ello el Tribunal ordenó a la testigo conteste la repregunta formulada, para lo cual respondió la deponente: en vista en la confusión y la ambigüedad de la pregunta dijo que respondería a su entender alegando que las resultas de la inspección ocular es vaciada en un formato de computadora, realizado por el escribiente, y firmada por ella en esta inspección especifica; TERCERA: que dijera la deponente a partir de cuando fue designada como notario interino en la presente inspección, en ese estado el abogado en ejercicio DANIEL AVILA, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada se opuso a la anterior repregunta por cuanto es irrelevante con la naturaleza de este acto, en ese estado el abogado asistente de la querellante insistió en la repregunta. El Tribunal ordenó a la deponente contestar la repregunta a reserva de lo que decida el Tribunal de la causa. Contestó: la designación la realiza el Notario Titular por el cúmulo de solicitudes o actos del día, en vista de ello y por el término de distancia y por instrucciones de SAREN, la oficina pública no puede quedar acéfala. Es decir la investidura me la da el Notario para realizar ciertos actos, así como esta establecido en la ley. CUARTA: Diga la testigo si para el día once (11) de noviembre de 2009, la testigo había sido juramentada como Notario Interino, por quien y donde consta tal designación y juramentación, para ejecutar y realizar dicha inspección. En este estado el abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL AVILA, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, expusó informó al Tribunal tal y como lo dice el despacho de pruebas, estamos ventilando un juicio de Interdicto Restitutorio, y mal puede la parte querellante, pretender atacar la presunción de legalidad que reviste el instrumento publico, la cual no fue ejercida oportunamente por los querellantes, y así declarado y confirmado por el superior, ahora bien entendido a los principios y derechos administrativos, se presume la legalidad y autoridad del acto, suscrito por la Funcionaria, por lo tanto es irrelevante e impertinente solicitar en este acto credenciales tales como juramentación o fecha de trabajo, pues nada aporta al proceso. En este estado el abogado asistente de la querellante, expuso: Insisto en la anterior repregunta, por cuanto es cierto que existe en causa principal juicio de Interdicto Restitutorio, es decir que hubo una incidencia sobre la tacha instrumental, el cual fue al Tribunal Superior, pero estamos en presencia de una nueva incidencia, la cual es fraude procesal, por el cual estamos aquí, la pregunta formulada no se esta exigiendo que presente credenciales, sencillamente todas guarda relación en el acto que estamos realizando sobre la inspección y del instrumento que aquí consta, no me parece impertinente, dicha pregunta, pues trato de evitar que el tribunal en su buena fe. El Tribunal vistas las consideraciones realizadas por las partes, ordena a la testigo contestar, a reserva de lo que valore el Tribunal de la causa. Respondió. Por la dinámica de nuestro trabajo la autorización fue realizada por mi superior jerárquico, y tiene conocimiento de todas las actuaciones que se realizan en la oficina. QUINTA: Diga la deponente desde cuando labora en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, y cual es su cargo en la misma, indicando la naturaleza del trabajo que realiza en dicha Notaría. Contestó: Aproximadamente desde el año 2006, en el mes de junio o julio, jefe de servicio revisor, y en suplencias como notario interino, revisión legal, jefe de personal, entre otras. SEXTA: Diga la testigo si para el día once de noviembre de 2009, se encontraba en funciones el Notario Público designado para ejercer tal función, Doctor Heberto Chirino, y que organismo público lo designa. En este estado el abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL AVILA, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, expuso: me opongo a la anterior repregunta por ser irrelevante e impertinente. En este estado el abogado asistente de la querellante, expuso: la pregunta se formula para tener claro si ese día hubo dualidad de funciones. En este estado el Tribunal releva a la testigo de contestar la pregunta por cuanto, en las preguntas anteriores refirió reiteradamente, que el mismo notario titular la designa a ella para realizar los actos fijados por la Notaría, fungiendo como Notario Interino, ya que dicho organismo no puede quedar acéfalo. SEPTIMA: Diga la testigo por el conocimiento que debe tener del funcionamiento de una Notaria si en la misma puede ejercer el cargo de Notario mas dos personas. En este estado el abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL AVILA, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, expuso: ya la testigo respondió con anterioridad que ella hace las veces de notario interino para la ejecución de actos e inspecciones a celebrarse fuera de la oficina notarial y dentro también, previa designación y conocimiento del Notario Público, ya que es un hecho notorio interino para la ejecución de actos e inspecciones a celebrarse fuera de la oficina notarial y dentro también, previa designación y conocimiento del Notario Público, ya que es un hecho notorio que en las oficinas notariales no dan abasto a la cantidad de solicitudes, para otorgar actos. En este estado el abogado asistente de la parte querellante, no insiste en la repregunta formulada. OCTAVA: Diga la testigo cual es el procedimiento a seguir cuando se lleva un documento para la autenticación ante una Notaria. En este estado el abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL AVILA, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, expuso: me opongo a la anterior repregunta ya que el procedimiento para consignar o autenticar cualquier tipo de solicitud o acto por ante la Notaria, es un acto común y sabido por el gremio y que presumimos debe ser conocido por el abogado preguntante y repito que nada tiene que ver con lo aquí debatido. En este estado el Abogado asistente de la parte querellada, expuso: insisto en la anterior repregunta, es cierto que estoy en conocimiento en todo lo relacionado en la presente causa, pero la razón por la cual formulo la pregunta, es porque consta en autos, en el expediente 56.915, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dicha inspección se efectúa a las nueve dela mañana del día once de noviembre de 2009, sin la previa cancelación de los aranceles judiciales, que establece la ley de Notaria, y que posteriormente fue cancelada a las once dela mañana. El Tribunal vistas las consideraciones expuestas por las partes, ordena a la testigo responder, a reserva de lo que decida el Tribunal dela causa. Contestó: En cuanto a la pregunta formulada el procedimiento para un tipo de acto distinto a una inspección ocular, es diferente, con respecto a la inspección acular el solicitante se presenta en la Notaria con la solicitud, esta es revisada de manera que cumpla con los extremos de Ley, luego se calcula, se emite la planilla única bancaria, luego el solicitante debe llevarla al banco, cancelarla en los bancos autorizados, liquidada la planilla, y regresar a la notaria para consignar la PUB con la solicitud y una vez realizado esto, se fija dependiendo de jurada la urgencia del caso, la realización del acto, y realizando la inspección y se emite la resulta. Ahora bien, en cuando al error sobre la hora de la resulta, expongo al Juzgado que sobre todos los actos nosotros tenemos un formato y se produjo un error en este acto específicamente en cuanto a la hora, sin alterar el contenido de la misma y reposa en libro diario.

En cuanto a la manifestación de los hechos expuestos por la citada testigo, este Tribunal considerando que en el particular tercero del escrito promocional de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte querellada, la referida testigo fue promovida conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para que ratifique el contenido y firma de la inspección ocular evacuada por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 11 de noviembre de 2009 y además rinda declaración al interrogatorio que formulen las partes, este sentenciador les otorga valor probatorio al mismo. Así se establece.-

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre la incidencia del Fraude Procesal denunciado en los siguientes términos:

Respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 640 de fecha 7 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció:

“El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069)” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 90 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:

“De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:“…En cuanto al fraude procesal… tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron…”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).

Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente: “…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo. (Resaltado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se observa que la figura del Fraude Procesal tiene su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En este sentido, se define el Fraude Procesal como el medio idóneo que posee una de las partes o un tercero, a fin de solicitar la inexistencia de un proceso o de ciertas actuaciones las cuales se materializaron a través de maquinaciones o engaños dirigidos a crear una determinada situación jurídica mediante la apariencia procesal para obtener un efecto específico.

Por ello, el Juez de oficio o a petición de parte, debe pronunciarse sobre la existencia del fraude procesal, pues su verificación dentro del proceso resulta absolutamente contrario al orden público y a la tutela judicial efectiva, por cuanto su fin es incompatible con la obtención por parte de los órganos jurisdiccionales de una justicia idónea, transparente y eficaz.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en su actividad pedagógica de desarrollar los elementos propios de la figura del Fraude Procesal, ha establecido que su declaratoria puede efectuarse aun cuando en el proceso exista una sentencia con fuerza ejecutoria, debido a que las maquinaciones o engaños dirigidos a crear una situación jurídica determinada a través de la utilización de la justicia, no pueden gozar de los efectos propios de la seguridad jurídica que conlleva la cosa juzgada, ya que el hecho que debe imperar en todo caso es la violación del orden público y las buenas costumbres detectadas, las cuales impiden la correcta administración de justicia. En tal sentido, el Juez al verificar dicha situación debe declarar el fraude procesal cuya consecuencia es la inexistencia del proceso.

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal debe evaluar los supuestos de procedencia del fraude de la siguiente forma: 1) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; 2) o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; 3) o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; 4) o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades; 5) puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En ese sentido, es menester precisar que según se evidencia en actas la parte querellante es quien invoca la existencia del fraude procesal en razón de la inspección ocular evacuada extra litem por el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, quien funge en la presente causa como parte querellada y la cual fue traída al presente proceso de acción interdictal como elemento probatorio en el lapso correspondiente para ello, cuyo mérito esta el Juez obligado a analizar en la sentencia definitiva, respecto a esta prueba la reiterada Jurisprudencia de Casación considera formalmente el mismo como un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto o oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello mientras no sea tachado de falsedad, además esta prueba por su naturaleza introductoria anticipada es considerada como una providencia cautelar, mediante la cual en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultas probatorias, positivas o negativas, que podrán ser utilizadas después de aquel proceso en el momento oportuno.

Ahora bien, de lo anterior se deduce que se está ante una actividad procesal real donde las partes intervinientes tienen la carga de probar su alegatos, por ende, el fundamento en que fue postulado el fraude procesal no constituye un supuesto de procedencia de fraude, en razón de que, no es el medio de ataque idóneo para producir la nulidad e ineficacia de la inspección ocular extra litem evacuada en el día 11.11.2009, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue presentada por la parte querellada en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, pues estos efectos se generan de la interposición de la tacha de falsedad del instrumento público como tal, pues ello tiene como objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, cuando existan errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, pues todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

Dentro de ese mismo contexto vale decir que, en el transcurso del presente proceso fue formulada por la parte querellante tacha incidental de documento público, mediante escrito de fecha 04.05.2011, una vez planteada, corrió el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio, verificándose la formalización de la misma por la parte proponente en fecha 13.05.2011, posteriormente la representación judicial de la parte querellada acude ante este despacho y consigna escrito mediante el cual delata la extemporaneidad del escrito de formalización de la tacha, indicando al efecto que en primer término, el documento objeto de tacha fue producido a los autos en tiempo hábil de promoción de pruebas, específicamente al segundo día del lapso y no fue impugnado, por lo que la querellante en su primer escrito de alegatos trata de anunciar tacha contra el mismo, y más aún en su segundo escrito de alegatos, vuelve anunciar la tacha y trata de formalizarla en el séptimo día de haberla propuesto y no en el quinto día como lo dispone la ley, arguyendo para ello que no había podido tener acceso al expediente, pretendiendo justificar la extemporaneidad de tal formalización, por todo lo cual, a todo evento insiste en la validez de la inspección ocular tachada, por lo anterior una vez verificadas las posiciones contrapuestas de las partes el Tribunal dicta resolución en fecha 19.05.2011, mediante el cual determinó que en acogimiento a lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, acordó proceder como lo dicta el artículo 441 ex lege, para lo cual ordenó abrir pieza separada a fin de sustanciar la tacha incidental a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 442 del Código Adjetivo, la cual debe estar conformada por copias certificadas del escrito de fecha 04.05.2011, constitutivo de la proposición y formalización de la tacha, y sus anexos y el escrito del 18.05.2011, de insistencia de la validez de la tacha, y de la presente providencia. Ordenando abrir pieza y numerarla bajo la misma nomenclatura del presente expediente. Además a los fines de abrir la causa a pruebas se condujo a la aplicación del artículo 442.14° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tras lo cual la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso que prescribe el artículo 396 eiusdem y concluido éste se daría cumplimiento a lo estatuido en el artículo 442.7 ex lege, fijando oportunidad en auto por separado.

Ahora bien, en razón de lo anterior, la representación judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 19.05.2011, mediante escrito de fecha 24.05.2011, y vista la apelación interpuesta el Tribunal oye la misma en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289, 291 en concordancia con el 295, por lo que ordenó remitir las copias certificadas que soliciten las partes y considerase necesarias este Tribunal, a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes, una vez cumplido con lo tramites pertinentes, le correspondió conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la apelación surgida en la incidencia de tacha incidental surgida en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, contra el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, quien resolvió PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, por intermedio de su apoderado judicial, abogado DANIEL AVILA PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2011, proferida por este Juzgado de la causa y SEGUNDO: revoca la supra aludida resolución de fecha 19 de mayo de 2011 del Juzgado a-quo.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que por la etapa procesal en la cual se encuentra el presente juicio no le esta dado pasar a evaluar si la inspección ocular extra litem fue o no efectuada por el funcionario público llamado a efectuarla, ni en el tiempo y espacio que se dice haberse realizado, en razón de que, la misma no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente y la tacha propuesta en contra de dicho instrumento según la decisión que dictó el Juzgado ad-quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación determinó que el escrito de formalización de la tacha fue consignado precluida la oportunidad establecida para ello, por lo tanto, la misma no puedo ser procedente por extemporánea y por tanto tuvo que tomarse como no formalizada, es por lo que solo le resta a este Jurisdicente examinar si ese elemento probatorio fue evacuado dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además que cuya regla de valoración está prevista en el artículo 1.430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha” Y esta estimación del mérito de la prueba ha de hacerla este Juzgador conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con estas apreciaciones de orden doctrinario, jurisprudencial y legal realizadas queda claro para este Sentenciador la improcedencia de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, lo cual se dejará expresamente constancia en el dispositivo del fallo; correspondiendo en consecuencia proceder de seguidas descender sobre el fondo del asunto a través del análisis de los hechos deducidos en la demanda y su contestación, debiendo ser sopesados a través de los medios aportados y conjugados con el derecho invocado, a fin de determinar la procedencia o no de la acción instaurada. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS

Este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas acompañadas con el escrito libelar la querellante:

- Consignó copia simple de declaración suscrita por el ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, autenticada ante la Notaria Pública Novena del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de abril de 2009, la cual quedo inserto bajo el N° 43, Tomo 26.

Este Tribunal estima que el medio singularizado, por versar sobre un instrumento de naturaleza privada emanado de un tercero ajeno al proceso, quedó sujeto a la formalidad contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ratificación dentro del período correspondiente.

En el caso bajo análisis, este Juzgador observa que la parte actora promovente aportó el medio como documental acompañada con el escrito libelar, el mismo fue impugnado por la parte querellada y en el período de promoción de pruebas la querellante promovió testigo especial para verter la ratificación del mismo, dando cumplimiento a dicha formalidad ante el Tribunal comisionado. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio formal de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


- Consignó en copia simple plano de inmueble ubicado en la calle 13 de la Urbanización Lago Mar Beach N° 15A-1-139 Casa No. 73-A.

Instrumento éste que la parte promovente refiere como plano de mensura, pero del cual el Tribunal puede apreciar que si bien en el mismo se denota en el enunciado la siguiente leyenda: “Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa, MENSURA DE ANA IDA FRANCO CRESCENZO”, en forma alguna aparece certificado o registrado con las formas de ley por el ente Catastral. Carece de toda revisión y registro que le conforme la fuerza de instrumento emitido por el ente Catastral adscrito al Municipio, por ello no puede ser aceptado como documento público administrativo y por ende en forma alguna será estudiado o analizado para la definición de los hechos litigiosos. Así se establece.-

- Consignó copia simple de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009, efectuado a los testigos ciudadanos RAFAEL SIMON AÑEZ MORALES, JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE y FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.644.609, 2.872.114, 3.645.682 y 3.924.475, respectivamente.

Este Tribunal estima que el medio singularizado, por versar sobre un instrumento de naturaleza privada emanado de un tercero ajeno al proceso, quedó sujeto a la formalidad contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ratificación dentro del período correspondiente.

En el caso bajo análisis, este Juzgador observa que la parte actora promovente aportó el medio como documental acompañada con el escrito libelar y en el período de promoción de pruebas promovió testigos especiales para verter la ratificación del mismo, dando cumplimiento a dicha formalidad ante el Tribunal comisionado. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Consignó boleta de notificación suscrita por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 25 de marzo de 2000, dirigida al ciudadano MANFREDO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 1366177.

Este Tribunal estima que el medio singularizado, por versar sobre un instrumento que guarda relación con hechos que consta en documentos que se hallan en una oficina pública, y no siendo la misma parte en el juicio, debió quedar ratificada mediante la prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, trámite éste que no se desprende cumplido por el promovente dentro la oportunidad procesal útil, quedando desechado absolutamente para los efectos de esta causa. Así se establece.-

- Consignó copia simple de comunicación dirigida por el Dr, Jesús Ramiro Finol, al Ingeniero Ciro Belloso del Instituto Municipal de Transporte Colectivo, Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2000.


Este Tribunal estima que el medio singularizado, por versar sobre un instrumento de naturaleza privada emanado de terceros ajenos al proceso, por lo cual quedó sujeto a la formalidad contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ratificación dentro del período correspondiente.


En el caso bajo análisis, este Juzgador observa que la parte actora promovente aportó el medio como documental acompañada con el escrito libelar y en el período de promoción de pruebas promovió testigos especiales para verter la ratificación del mismo, dando cumplimiento a dicha formalidad ante el Tribunal comisionado. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


- Consignó original de respuesta emitida por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo, Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2000 y suscrito por la Directora de Planificación de Ingeniería y Obras Civiles ING. Yadira González Ferrer.

Esta instrumental por versar sobre un instrumento que guarda relación con hechos que consta en documentos que se hallan en una oficina pública, y no siendo la misma parte en el juicio, debió quedar ratificada mediante la prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se establece.-


Consignó Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de fecha 07 de abril de 2009.

Este Tribunal, por cuanto observa que la referida inspección fue evacuada por un órgano competente para ello, y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, acuerda en consecuencia otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Consignó original de facturas Nros. 000267 del 25 de septiembre de 2009 y 000268 del 05 de octubre de 2009, suscrita por FERREFACA.

Esta instrumental de naturaleza privada emanada de un tercero ajeno al proceso, se estima en su valor probatorio para este juicio, pues fue ratificado mediante la promoción y evacuación de prueba de informe conforme la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

Consignó original de facturas Nros. Nros. 0136 y 0137, suscrita por la empresa JOSÉ ALBERTO VERDE; original de factura Nro. 001029, suscrita por FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIONES VERDE, C.A.; original de factura Nro. 0210, suscrita por MARIA ANTONIETA SCANNELLA FONSECA; original de factura Nro. 00013093, suscrito por IRON WOLTER Y LA GUARDIA S.A.; original de facturas Nros. 00043745, 00043607 y 00043540 suscrita por FERRECARIBE, C.A.; originales de facturas Nros. 00008355, 00008368, 00008358, 00008361, 00007996, 00008023, 00008000, 00008005, 00008002, 00007643 y 00007625, emitida por la FERRETERIA BERNARDO MORILLO, C.A.; original de presupuesto suscrito por la FERRETERIA BERNARDO MORILLO, C.A., signado con el N° 19717, de fecha 10 de octubre de 2009.

En relación a estas instrumentales, se aprecia que el Tribunal en auto del 31.01.11, al momento de la admisión de pruebas, precisó que en cuanto a las relacionadas a los capítulos quinto, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, se niega su admisión por impertinentes a los hechos controvertidos, aunado a no ser la forma de ser la forma idónea para ratificarlos en juicio.
En relación al resto de tal instrumental por ser de naturaleza privada emanada de un tercero ajeno al proceso, quedan desestimados en su valor probatorio para este juicio en virtud que debieron ser ratificados conforme la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no consta dicha formalidad en autos, por lo que se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se establece.-

- Copia simple de constancia emitida por el ciudadano RUBEN DARIO MORALES, de fecha 02 de octubre de 2009.

Esta instrumental de naturaleza privada emanada de un tercero ajeno al proceso, este Juzgador le otorga valor probatorio para este juicio por haber sido ratificado conforme la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó recibo de pago suscrito por SERVICIOS & PREFABRICADOS, de fecha 15 de octubre de 2009.

Esta instrumental de naturaleza privada emanada de un tercero ajeno al proceso, este Juzgador le otorga valor probatorio para este juicio por haber sido ratificado conforme la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS IPUANA LOPEZ, de fecha 6 de noviembre de 2009.

Esta instrumental de naturaleza privada emanada de un tercero ajeno al proceso, queda desestimado en su valor probatorio para este juicio en virtud que debió ser ratificado conforme la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se establece.-

- Consignó copia simple de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2010, efectuado a los testigos ciudadanos REYES EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO, MAX DANIEL PIÑA TRAVIESO y JUAN CARLOS IPUANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.529.791, 7.764.106 y 13.418.649, respectivamente.

Este Tribunal estima que el medio singularizado, por versar sobre un instrumento de naturaleza privada emanado de un tercero ajeno al proceso, quedó sujeto a la formalidad contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ratificación dentro del período correspondiente.

En el caso bajo análisis, este Juzgador observa que la parte actora promovente aportó el medio como documental acompañada con el escrito libelar y en el período de promoción de pruebas promovió testigos especiales para verter la ratificación del mismo, dando cumplimiento a dicha formalidad ante el Tribunal comisionado. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero respecto a las declaraciones esgrimidas en la evacuación de la prueba estas se desestiman, pues no guardan relación con el objeto de la prueba. Así se establece.-

Consignó original de inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 01 de diciembre de 2009.

Este Tribunal, por cuanto observa que la referida inspección fue evacuada por un órgano competente para ello, y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, acuerda en consecuencia otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Pruebas promovidas en el lapso probatorio

PARTE QUERELLANTE

- Promovió prueba testimonial a los fines de que se tomen las siguientes declaraciones:

a) El ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.719.071, quien ratificó en su contenido y firma el documento de bienhechuria autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2009, bajo el N° 43, Tomo 26, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

b) Los ciudadanos RAFAEL SIMON AÑEZ MORALES, JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE y FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.644.609, 2.872.114, 3.645.682 y 3.924.475, comparecieron ante el Tribunal comisionado supra indicado en la hora y fecha pautada para ello y de forma individual cada uno ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigo autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009.

c) El ciudadano JESÚS RAMIRO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.645.342, compareció en la hora y fecha fijada para rendir declaración en la misma ratificó el contenido y firma de la comunicación de fecha 28 de marzo de 2000.

d) El ciudadano RUBÉN DARIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.761.777, compareció en la hora y fecha fijada, ante el Tribunal comisionado en el cual ratificó el contenido y firma del recibo emitido por su persona en fecha 10 de octubre de 2009.

e) Los ciudadanos JUAN CARLOS IPUANA LOPEZ, REYES EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO, MAX DANIEL PIÑA TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.418.649, 4.529.791 y 7.764.106, comparecieron en la hora y fecha fijada por el Tribunal comisionado en el cual procedieron a ratificar el contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 08 de marzo de 2010.

f) El ciudadano MANFREDO VIDAL IZTURRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.366.177, quien rindió declaración en el día y hora fijado por el Tribunal comisionado y procedió a ratificar la boleta de notificación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto de Policía Municipal de fecha 25 de marzo de 2000.

En cuanto a la manifestación de los hechos expuestos por los citados testigos, este Tribunal considerando que en el particular primero, segundo, tercero, cuarto, octavo, décimo quinto y décimo octavo del escrito promocional de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte querellante, los referidos testigos fueron promovidos conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solo para que ratifiquen el contenido y firma de los documentos que le serán colocados a la vista al momento de llevarse a cabo el acto respectivo, este Sentenciador en consecuencia solo pasa a valorar tales testimoniales conforme al objeto del medio probatorio promovido por la parte demandante, por lo cual se desechan cualquier otro hecho o afirmación expuestos por los citados testigos que se encuentran fuera del límite del objeto de la prueba, asimismo se desechan las oposiciones y defensas opuestas por las partes en relación con este particular. Así se establece.-

- Promovió prueba de informe a los fines de que se oficie a la Sociedad Mercantil FERREFACA, a objeto de que su representante legal exponga si la factura o recibo N° de control 000267 de fecha 25 de septiembre de 2009 y la N° 000268 de fecha 05 de octubre de 2009, fueron emitidas por ella.

Este Tribunal para la evacuación de la referida prueba libró oficio bajo el N° 129-11, en fecha 31 de enero de 2011, siendo que en fecha 18 de febrero se recibieron las resultas de dicha prueba, mediante el cual informaron que los recibos signados con los Nro. 000267 y 00268, suscritos en las fechas 25 de septiembre de 2009 y 05 de octubre de 2009, si fueron emitidos por su representada y de ellos reposan las respectivas copias en los correspondientes archivos.

- Promovió prueba de informe para que se oficie a la Notaria Pública Novena de Maracaibo a objeto de que remita copia certificada de del instrumento autenticado por ante dicha oficina notarial de fecha 03 de abril de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 26.

Este Tribunal para la evacuación de la referida prueba, libró oficio bajo el N° 130-11 en fecha 31 de enero de 2011, sin que se evidencie en actas las resultas de dicha prueba, por lo que no puede otorgársele valor probatorio al mismo. Así se establece.-

PARTE QUERELLADA

- Invocó el principio de comunidad de la prueba.

- Promovió inspección ocular extra litem, evacuada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada en fecha 11 de noviembre de 2009.

En relación a esta instrumental, este Juzgador en fase precedente estimó el valor probatorio del mismo en virtud de haber sido en la oportunidad procesal respectiva objeto de una incidencia de fraude la cual fue invocada por la parte querellante, además la misma vale decir no fue impugnada por la actora, y en el lapso de evacuación y promoción de pruebas fue objeto de ratificación mediante la testimonial jurada de su emisor ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03.05.10, Es por lo que queda formalmente constituido este medio en este juicio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo procederse a hacer la estimación en cuanto a la verosimilitud que guarda a los hechos discutidos en el presente debate. Así se establece.-


- Promovió constancia de Nomenclatura Municipal Nro. 200510-3841.
Los medios conformados por instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso, y siendo entidades administrativas públicas en cuyos archivos reposan los datos que relacionan, para que adquieran fuerza formal al proceso, por ser terceros ajenas al mismo, deben acoger las reglas estatuidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal orden se pudo evidenciar que en actas no consta la ratificación de dicha prueba es por lo que se desestima en su valor probatorio por adolecer del requisito legal indicado. Así se establece.-

- Promovió Copia Certificada de documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 2010.1492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.1096.

Sobre dicha prueba, se desprende la condición de propietario de la parte querellada de autos; sin embargo, para este tipo de procedimientos, el elemento fundamental a ser sopesado es la posesión invocada y no la propiedad o titularidad que se pueda ostentar sobre el inmueble objeto del litigio, sin embargo, estos tipos de instrumentales son apreciados en concordancia con aquellos que coloreen la posesión, y los cuales previamente se apreciaron, en consecuencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

- Consignó en copia certificada plano de mensura del parcelamiento No. 73 ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, con fecha de mensura 02-02-66, amparado por documento del fecha 30.11.57, No. 134, Tomo 2°.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.

- Promovió copias simples del libelo de demanda laboral incoada por la ciudadana ANA YDA FRANCO, que riela inserta en el expediente VH02-L-2001-000104, y de la sentencia de definitiva descargada del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2006.
- Promovió copias certificadas del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 27 de mazo de 2001, anotado bajo el N° 84, Tomo 52 de los libros respectivos.
- Promovió constancia de registro del Consejo Nacional Electoral descargada de la página Web.

En tal orden, la parte promovente requirió el desarrollo del trámite de la prueba informativa para la ratificación de las mismas, la cual se cumplió por comunicaciones a saber: a la Presidenta del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio No. 131-11, librado el 01.01.11, cuya respuesta se sumó al expediente en fecha el 24.02.11; al Notario Público Segundo de Maracaibo Estado Zulia con oficio No. 132-11 de fecha 01.01.11, respondiendo a éste cuya respuesta se sumo al expediente en fecha 07.04.11; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Región Zulia con oficio No. 133-11 de fecha 01.01.11, respondiendo a ello, la cual fue recibida por este despacho en fecha 24.02.11, respectivamente. Es por lo que habiéndose cumplido con la correspondiente ratificación se les otorga valor probatorio formal. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la verosimilitud que guardan dichas instrumentales con los hechos discutidos en el presente debate, es menester precisar lo siguiente: En primer lugar la parte querellada promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Presidenta del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de demostrar las confesiones contenidas en la demanda laboral presentada ante ese Juzgado, donde la ciudadana ANA YDA FRANCO, declara que su domicilio es en el Municipio Jesús Enrique Lossada. Ahora bien, sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006, estableció:

“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: “…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).” (Negrillas de la Sala)

Con fundamento al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto los alegatos efectuados en el citado libelo no pueden ser considerados como confesión de parte, este Tribunal desecha la prueba descrita en este particular. Así se establece.-

En segundo lugar, la parte querellada promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Notaria Pública Segunda, para que esta remitiera copia certificada del instrumento poder de fecha 27 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 84, Tomo 52 de los libros respectivos, a objeto de demostrar que la parte querellante designó como apoderado judicial al abogado en ejercicio Roberto de Jesús Cárdenas Sue y el mismo quiere traerse como testigo en la presente causa, siendo este un testigo inhábil según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a esta circunstancia acaecida respecto a la imposibilidad de que emita declaración el ciudadano Roberto de Jesús Cárdenas Sue, por fungir como apoderado judicial de la querellante, este Tribunal si bien observa que se admitió el medio y por tanto acordó la testificación de dicho ciudadano mediante la evacuación de la prueba testimonial para que procediera a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigo autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009, pero dejó a salvo la apreciación de dicho medio en la sentencia de mérito, y siendo este precisamente el momento que ahora atañe, es de reconocer que efectivamente el Código Adjetivo determina en la prueba de testigos las reglas de valoración y las reglas de impedimentos o inhabilidades para determinadas personas a quienes no se les puede admitir como declarantes en juicio.

En tal orden, la expresada norma fija:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

Resulta elocuente la norma, al expresar abiertamente que no podrá rendir declaración aquél que tenga interés .aunque sea indirecto- en las resultas del juicio. Dentro de este renglón de “todo aquél que tenga interés” queda indiscutiblemente acopiada toda persona que represente un interés en juicio y más aún si se trata del apoderado del demandante o del demandado, partes sustanciales del mismo, que obviamente detentan intereses por prestar representación a una de las partes sobre los hechos litigados.

Bajo estos asertos queda irrefutable la conclusión de este Juzgador en declarar absolutamente desechada la declaración del abogado Roberto de Jesús Cárdenas Sue, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.312, rendida como testigo para la comprobación de los hechos dirimidos en el juicio, toda vez que ostenta intereses directos en la definición del conflicto, por estar incurso en el impedimento legal que establece la consabida norma del artículo 478 del Código Procesal. Así se decide.-

Por último, cabe destacar que la parte querellada promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a objeto de que esta informara si la ciudadana Ana Franco, parte querellante, esta inscrita en dicho registro como electora y donde ha sido su centro de votación en las últimas elecciones.

A toda esta instrumental se le otorgó valor formal por haber quedado ratificadas mediante la prueba informativa hecha a las mencionadas entidades; y empero que al momento de obtenerse las respuestas ya referidas, este Tribunal respecto a esta prueba especifica no la puede juzgar como elemento determinante, toda vez que en la relación fáctica de la querellante, ésta no precisó que el inmueble sea su domicilio, solo indica ser poseedora del mismo, circunstancias diametrales. Máxime, se declara absolutamente inconducente e impertinente el medio, ya que la condición como electora de la querellada no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Se desecha el medio dadas estas razones. Así se decide.

- Promovió experticia a fin de que los expertos designados determinaran si el inmueble al que se refiere el documento adquisitivo de propiedad protocolizado ante en Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 2010.1492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1096 se corresponde con el inmueble que alega la querellante y si es el mismo sobre el cual se dictó medida de secuestro en la presente causa.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que para la evacuación de esta prueba se designó a los ciudadanos María Carolina Amaya, Octavio Villalobos Molero y Jaime Rodríguez Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.689.718, 5.803.273 y 10.679.031, respectivamente, como expertos, quienes en fecha 16 de marzo de 2011, consignaron las resultas de dicha prueba, en la cual dejaron constancia de los siguientes aspectos: …“ Es criterio unánime de esta comisión de expertos dictaminar que los estudios y análisis respectivos, evidencian de una manera clara e inobjetable, que la porción de terreno objeto del presente litigio y que aparece claramente identificada en el presente informe y sus anexos, no corresponde con la parcela secuestrada en la presente causa por la parte querellante”.

Este Tribunal considerando que el informe rendido por los expertos cumple con las previsiones del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil, le otorga valor probatorio al mismo. Así se establece.

Así la valoración de los medios evacuados en juicio, se precisa lo siguiente:

El representante judicial de la parte querellada en el momento de presentar los alegatos arguyó en su defensa, lo siguiente:

 Que su poderdante es legitimo propietario de una parcela de terreno ubicada en la avenida milagro norte, (calle 13) signada con el numero 73, tal y como consta en documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de octubre de “004” y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de Junio de 2010, bajo el N° 2010.1492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1096.
 Que existe ausencia de requisitos de procedencia del interdicto restitutorio propuesto, pues para la existencia y procedencia del mismo es necesario según la legislación y la doctrina patria; 1) que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento del mismo en que haya ocurrido el despojo, 2) el hecho del despojo, 3) que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de este, conocedor de que su causante era el autor del despojo, 4) que el querellado posea o detente la cosa, 5) la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado; siendo importante destacar que la concurrencia de tales requisitos es de imperativo cumplimiento para la procedencia de la querella restitutoria, de manera que si alguno de los anteriores falta, o no se logra demostrar por parte de los querellantes, la pretensión de interdicto restitutorio necesariamente debe ser declarada sin lugar por este Juzgador.
 Que existe ausencia de posesión por parte de la querellante, pues aunque la misma alega que viene ocupando desde hace más de veintidós (22) años de manera pública, pacifica e ininterrumpida y con el ánimo de verdadera propietaria una zona de terreno situada en la hoy avenida Milagro Norte, calle 13, signada con la nomenclatura 73-A, es importante destacar que dicha parcela no existe sino en la imaginación de los demandantes, pues según los documentos aportados y las pruebas evacuadas, tanto por ellos, como por quien suscribe y específicamente de la prueba de experticia practicada sobre el parcelamiento correspondiente a la ubicación del inmueble propiedad de su representado se puede determinar con que no se identifica ninguna parcela secuestrada en la presente causa, de lo que se concluye que mal puede considerarse cumplido el primer requisito para la procedencia de la presente querella interdictal, cuando la querellante afirma en su escrito libelar ostentar una posesión legítima sobre inmueble que no existe.
 Que la parte querellante en su escrito libelar alega que construyó con dinero de su propio peculio, esfuerzo y trabajo una serie de mejoras y bienhechurías tales como una casa de habitación , y que tales mejoras fueron realizadas en el año de 1987, por un supuesto ciudadano GUSTAVO BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 7.719.071 y sorpresivamente no fue sino hasta el año 2009 cuando documentaron las supuestas mejoras, a través de un documento de bienhechurías evacuado ante un notario público, donde el referido ciudadano alega entre otras cosas que construyó una casa con una serie de especificaciones en el año 1987, con instalaciones para cerco eléctrico, lo cual es un alegato irrisorio, pues es un hecho notorio y relevado de pruebas que para esa fecha no existía en la ciudad de Maracaibo, ni la idea de ese referido sistema de seguridad, lo cual evidencia la falsa atestación del referido ciudadano. En el mismo documento de bienhechurías curiosamente alegan que las referidas mejoras fueron destruidas y demolidas por ellos para la construcción de una nueva vivienda. Lo cierto es que en el referido terreno no existe construcción alguna, ni mucho menos restos de alguna vivienda, ni servicios públicos, ni medidores de agua, ni luz, ni gas.
 De igual forma esta demostrado que la ciudadana ANA FRANCO, tiene su domicilio en la población Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada y en este sentido fue promovida y opuesta a la demandante copias de libelo de demanda laboral incoada por la parte querellada, que riela inserta en el expediente VH02-L-2001-000104, en la cual reclama a la sociedad mercantil TRICOMAR, conceptos laborales, y declara que su domicilio es el Municipio Jesús Enrique Lossada, y que su sitio de trabajo era en Ciudad Ojeda por lo cual viajaba mas de tres horas diarias, con lo cual se evidencia que mal puede alegar la querellante que ha poseído por mas de veinte años el inmueble propiedad de su poderdante.
 Que no existe el despojo, pues para que ello sea posible debe haber la preexistencia de una posesión y en este sentido quedo demostrado que la parte querellante no poseía, no poseyó el inmueble propiedad de su mandante, por el contrario la misma inicio actos perturbatorios en la posesión de su representado valiéndose de que el mismo es un terreno desabitado sin infraestructura.
 Que de la lectura de la querella propuesta, se desprende una flagrante incoherencia en los hechos narrados, pues en ninguna parte del escrito libelar se indican, ni especifican las condiciones de modo tiempo y lugar del supuesto despojo, por la simple razón de que los hechos alegados por la querellante nunca existieron y es una falsa y temeraria acción que tiene la finalidad de perjudicar el patrimonio de su mandante.
 Que existe la no identidad entre la cosa que alega la querellante haber sido despojada y la que posee y detenta la parte querellada, pues la protección posesoria no procede si no respecto de cosas determinadas, especificas, por lo tanto es un requisito indispensable, la identificación del objeto de la querella y que el mismo se corresponda con el inmueble que se pretende acaparar, pues a prueba de ello se evidencia de la experticia evacuada por esta representación que el inmueble al que se refiere el documento adquisitivo de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11.06.2010, bajo el N° 2010. 1492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.1096. no se corresponde con el inmueble que alega la querellante y sobre el cual se dicto una medida de secuestro en la presente causa.

Con posterioridad a estos argumentos, la parte querellante presentó escrito de alegatos en cuya oportunidad procedió a exponer que:

 Que en el presente caso se cumplieron con todos los requisitos de ley y llegado el momento de promover las partes sus correspondientes pruebas, solo su representada lo hizo, toda vez que el apoderado del querellado se limitó a desconocer todo lo expuesto por su parte en el escrito libelar y acompañar un justificativo judicial evacuado por ante una notaría de Maracaibo, el cual carece de todo sentido y de su lectura y admisión se evidencia que es promovido y evacuado contrario a las normas legales que lo informan, con lo cual el mismo no debería ser adminiculado a este proceso.
 Que la realidad de los hechos es que el querellado no es propietario de la parcela de terreno que viene ocupando, puesto que, no es la misma parcela a la que este hace mención en razón de que el documento al que alude el apoderado del querellado se refiere a una parcela de terreno cuyos linderos no se corresponden con los que supuestamente devienen de su anterior propietario y mucho menos con la que viene ocupando.
 Que de las afirmaciones realizadas por el apoderado del querellado, se evidencia que este no demostró durante la secuela del proceso absolutamente nada, pues alegó y no probó nada de lo que asevera, pero si reconoce que el terreno sobre el cual el querellado realizó los actos perturbatorios y de despojo de la posesión, era ocupado y poseído por Ana Franco; que para llegar a una solución amistosa respecto de la parcela de terreno que no es la misma a la que se refiere el documento de adquisición del querellado, era necesario agotar la vía amistosa, cuestión esta que pertenece al ámbito del ejercicio de la profesión de abogado.

Finalizado el análisis del plexo probatorio, procede este Juzgador a efectuar las consideraciones siguientes:

-V-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Acertada es la afirmación de FRANCESCO MESSINEO en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que las acciones posesorias constituyen: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

Siendo así la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdíctales posesorias por despojo es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.

Así encontramos que el artículo 783 del Código Civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Ahora bien, es conteste la doctrina patria en cuanto a que el hecho de ser propietario de un inmueble ello no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios se permiten para ser ejercitados incluso contra el propietario mismo.

En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolana, el Dr. Arminio Borjas, Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

“Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coliden con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.
...(omisis)...
los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 771 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.
Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.
El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.” (Destacado de este Sentenciador)


Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye éste Órgano Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar los derechos posesorios y no de dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.

En el caso concreto, según el análisis que se efectuó a las actuaciones judiciales contenidas en el expediente, se puedo determinar que la parte querellante ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO se afirma poseedora del bien inmueble conformado por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Milagro Norte de la ciudad de Maracaibo, frente a lo que es un asilo de ancianos de la Parroquia Juana de Avila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 73A de la Urbanización Lago Mar Beach Club, identificado con una superficie aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (799,96 Mts), siendo sus linderos: NOROESTE: en una extensión de cuarenta metros (40,00 Mts) con la parcela N° 72; NORESTE: en una extensión de diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (19,99 Mts), que es su frente con la Av. Milagro Norte calle 13; SURESTE: es una extensión de cuarenta metros (40,00 Mts) con la parcela 73B y SUROESTE: en una extensión de veinte metros (20,00 Mts) con la parcela N° 83, del cual alega haber sido despojada por la parte querellada ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, quien en su lugar señala que es el legitimo propietario de una parcela de terreno ubicada en la avenida milagro norte, calle (13) signada con el N° 73, tal y como consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 2010.1492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.1096, parcelamiento que posee una superficie de terreno de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (799,52 Mts) y sus linderos son los siguientes: NORTE: una extensión de treinta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (37,44 Mts) con parcela 72; SUR: treinta y nueve metros con siete centímetros (39,07 Mts) con parcela 73; ESTE: veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20,84 Mts) con calle 13 Av. Lago Mar Beach y OESTE: veintidós metros con veintiocho centímetros (22,28 Mts) con parcela 82, y asevera no haber despojado a la querellante pues el inmueble en el que ella señala haber ejercido actos posesorios no se corresponde con el inmueble sobre el cual recae medida de secuestro.

Al respecto, se observa que la querellante no rebatió con el plexo de pruebas las argumentaciones de la parte querellada respecto a la falta de identidad del inmueble que fue objeto de medida de secuestro, con el inmueble del cual señala fue despojada por la parte querellada, en cambio la representación judicial del querellado en el cúmulo de pruebas aportadas en el proceso, promovió uno de los medios idóneos contemplados en nuestro ordenamiento procesal, como lo fue la experticia a fin de que se evaluara tal irregularidad por expertos en la materia, los cuales en la evacuación de la misma determinaron que: “Es criterio unánime de esta comisión de expertos, que la porción de terreno del presente litigio y que aparece claramente identificada en el presente informe y sus anexos, no corresponde con la parcela secuestrada en la presente causa por la querellante.”


Luego del dictamen, no puede este juzgador dejar de colar las observaciones que los propios expertos realizaron, en las cuales señalaron lo siguiente: “Esta comisión de expertos hace del conocimiento del tribunal que después de revisados y estudiadas todas las documentaciones, pudimos constatar,que el inmueble estudiado posee las mismas coordenadas en ambos planos, en el plano de la parte querellante y el plano de la parte querellada, pero desde el punto de vista de su identificación no se corresponde, ya que, en el Parcelamiento no se identifica ninguna parcela con la numeración 73-A. Y vista la información del plano de mensura Registrado en Catastro de la parte querellada y revisado en plano de mensura de la parcela ubicada al oeste de la parcela en estudio, de la cual anexamos fotografías del plano, concluimos que la parcela está identificada con el No. 73 y no con el No. 73ª como afirma la parte querellante.”

Todas estas apreciaciones se ven reforzada con el restante material probatorio que quedó estimado positivamente a favor del querellado, lo que imposibilita a este sentenciador evaluar los presupuestos para determinar si existió el acto lesivo a la posesión, pues es necesario que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos posesorios, para que la querellante pueda demostrar los actos posesorios ejecutados respecto al inmueble sobre el cual ha inquirido protección judicial y poderse determinar palmariamente la concreción de los actos despojadores los cuales representan el elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo que le hace concluir que no se cumple con el uno de los requisitos para la procedencia de la demanda. Así se establece.

Cabe destacar que la presente acción interdictal fue admitida en el marco de las disposiciones legales que deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en el texto constitucional, especialmente con respecto al principio de una justicia sin formalismos previsto en el artículo 257 Constitucional, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 ejusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, pero en vista del estadio procesal en que se encuentra la presente causa, debe analizarse si se cumple con uno de los requisitos a ser sopesado por este Juzgador que consiste en que el interdicto se haya interpuesto dentro del año del despojo, tal como lo reclama el artículo 783 del Código Civil, ante lo cual observando de una revisión mesurada a las actas que la querellante no determinó de forma precisa o concisa en el escrito contentivo de la acción la fecha de ocurrencia del despojo, lo que es un presupuesto sustancial que no ha quedado elementalmente cubierto, haciendo improcedente el Interdicto Restitutorio seguido por la ciudadana ANA FRANCO CRESCENZO contra el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, anteriormente identificados. Así se decide.

En consecuencia habiendo quedado palmario que el inmueble definido por la querellante, conformado por la parcela de terreno ubicada en la avenida milagro norte, calle 13, signada con el No. 73-A, el mismo no se corresponde con el inmueble que ha quedado evidenciado en las actas mediante la prueba de experticia técnica evacuada in situ por expertos en la materia, por lo que entiende este Juzgador que la querellante no logró formar convicción en esta Autoridad que haya sido despojada del inmueble que en su demanda precisó y por ende menos se demostró que la parte querellada haya sido la autora del hecho del despojo, por lo que irremediablemente este Juzgador no puede mantener la medida preventiva de Secuestro dictada en fecha 27.10.10 como medida de protección a la posesión que dicha parte accionante solicitó, quedando en función del Tribunal determinar en el Dispositivo del fallo la suspensión de la indicada medida provisoria y retrotraer las cosas al estado en que se encontraba para el momento de la interposición de la demanda. Así se decide.

-VI-
DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

1. IMPROCEDENTE el FRAUDE PROCESAL denunciado en actas por la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.529, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte querellante, contra el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.403.895, del mismo domicilio.
2. SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.529, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.403.895, del mismo domicilio.
3. SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EL 27 DE OCTUBRE DE 2010 Y EJECUTADA EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida milagro norte, calle (13) signada con el N° 73, que posee una superficie de terreno de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (799,52 Mts) y sus linderos son los siguiente: NORTE: una extensión de treinta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (37,44 Mts) con parcela 72; SUR: treinta y nueve metros con siete centímetros (39,07 Mts) con parcela 73; ESTE: veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20,84 Mts) con calle 13 Av. Lago Mar Beach y OESTE: veintidós metros con veintiocho centímetros (22,28 Mts) con parcela 82.
4. SE CONDENA A LA PARTE QUERELLANTE ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero