Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano MAURO BELMONTE PANARESE, venezolano, mayor de edad, casado, economista y comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.175.126, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.729, del mismo domicilio, contra el ciudadano EMILIO CELLINI CETANI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° 2.105.305 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES


Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2000, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. Asimismo ordena la citación del demandado EMILIO CELLINI CETANI, para que de contestación de la demanda. De igual manera, se comisiona al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librándose despacho de comisión con oficio N° 839-00, para que se le practique la debida citación al demandado.

Llegadas las resultas del despacho de comisión, en fecha 29 de noviembre de 2000 el suscrito Alguacil Natural del Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso la imposibilidad de practicar la citación al referido demandado. Seguidamente en la misma fecha, deja constancia el suscrito Secretario Natural del Juzgado referido que le fue entregado la boleta de citación y compulsa, ordenándose la remisión del despacho de comisión, con sus resultas a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada en fecha 02 de octubre de 2000.

En fecha 20 de octubre de 2000, el ciudadano MAURO BELMONTE PANARESE, parte actora consigna Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y MONICA PIRELA CARRASQUERO. En fecha 23 de octubre de 2000, la profesional del derecho MONICA PIRELA CARRASQUERO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, expone que en vista de la exposición realizada por el Alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2000, solicita que se practique la citación por carteles al ciudadano EMILIO CELLINI CETANI, parte demandada. En fecha 25 de octubre de 2000 el Tribunal ordena citar por medio de carteles y en la misma fecha se libró cartel y despacho de comisión con oficio N° 2267 al Juzgado antes mencionado.

En fecha 26 de abril de 2001, la profesional del derecho MONICA PIRELA CARRASQUERO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de los periódicos Diario la Verdad, Panorama y El Regional, cada uno publicado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ciudad Ojeda y Cabimas. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar a las actas procesales los ejemplares de los periódicos consignados.

En fecha 22 de mayo de 2001, la profesional del derecho MONICA PIRELA CARRASQUERO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicita que se libre nuevamente el cartel al referido demandado, por encontrarse extraviado de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándole comisión al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y campaña copia fotostática simple de la comisión, del cartel y del oficio extraviado. En fecha 28 de mayo de 2001 el Tribunal ordenar librar nuevo cartel de citación y despacho al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en la misma fecha se remite despacho y dos (02) carteles de citación.

En fecha 02 de octubre de 2001, el profesional del derecho JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna Oficio de Remisión Nro. 6130-4473-1216-2001, librado por el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001 con sus resultas, dejando constancia del cartel de citación en la dirección del demandado y otro ejemplar del cartel de citación en la Cartelera del Tribunal comisionado. En fecha 30 de octubre de 2001, el profesional del derecho JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicita que se designe Defensor Ad-litem.

En fecha 05 de noviembre de 2001, a solicitud de la parte actora, se designa y notifica como defensor Ad-litem al abogado GUILLERMO BUSING, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.440, para que defienda los derechos e intereses del ciudadano EMILIO CELLINI CETANI. En fecha 07 de noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado GUILLERMO BUSING, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 13 de noviembre de 2001.

En fecha 30 de octubre de 2002, el profesional del derecho JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en vista de que el Defensor Ad-litem, designado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2001, abandonó el proceso y sus obligaciones, solicita que se designe nuevamente Defensor Ad-litem. En fecha 24 de septiembre de 2003, a solicitud de la parte actora, se designa y notifica como defensor Ad-litem a la abogada MARIANA ISABEL LUGO SANZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.120. En fecha 11 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó a la abogada MARIANA ISABEL LUGO SANZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 13 de noviembre de 2003.

En fecha 12 de enero de 2004, el profesional del derecho JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la que se libren los respectivos recaudos de citación de la Defensora Ad-litem, abogada MARIANA ISABEL LUGO SANZ. En fecha 23 de noviembre de 2004, se ordena librar recaudos de citación al Defensor Ad-litem. Posteriormente en fecha 11 de abril de 2005, se libraron recaudos de citación. En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de citar a la referida Defensora Ad-litem, seguidamente dejando constancia la Secretaria del Tribunal que le fue entregado el recaudo de citación en la misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2005, el profesional del derecho JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en vista de que la Defensora Ad-litem, designada por este Tribunal, cambió de domicilio siendo imposible practicar la citación por lo tanto solicita que se designe nuevamente Defensor Ad-litem. En fecha 29 de junio de 2005, a solicitud de la parte actora, se designa como Defensora Ad-litem a la abogada YOLANDA GALVAN

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.


II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En ese sentido, previo a resolver se observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

Hechos los estudios y el cómputo pertinente desde el día veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se emite auto por parte del Tribunal, en donde consta a solicitud de la parte actora, nueva designación de Defensora Ad-litem, abogada YOLANDA GALVAN, hasta la presente, se evidencia que han transcurrido más de siete (07) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES, configurativo además de la perención de la instancia. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano MAURO BELMONTE PANARESE, venezolano, mayor de edad, casado, economista y comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.175.126, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo; contra el ciudadano EMILIO CELLINI CETANI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.105.305 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.