Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.465.410 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.058, actuando en defensa de sus propios derechos como parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos YOALIS MERCEDES VILLASMIL LEAL y VICTOR RAUL VELARDE NAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 12.757.118 y 7.687.072 respectivamente, en el cual solicita se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto los demandados no formularon oposición alguna, de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, fueron agregadas las resultas del despacho librado, a fin de practicar la intimación de los demandados, en la cual se aprecia que el Alguacil Natural del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso haber intimado a los demandados, consignando las Boletas de Intimación debidamente firmadas.

Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


En consecuencia, siendo que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha realizado acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, y encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero