Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MIGUEL DAVID QUINTERO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.347, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano ZEID ABDULHAY FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.653, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estad Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; en contra de la ciudadana PAOLA SIKIU DÍAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.868.588, de igual domicilio, parte demandante en este Juicio de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO. Según escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013).


-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS


Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, señalando:

“…En el caso de autos, la oposición de la cuestión previa versa en el hecho de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por cuanto la parte actora OTORGÓ UN PODER INSUFICIENTE al abogado ADOLFO LEON JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.442.116, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 140.640, tal como consta en el Poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha treinta (30) de enero de 2012, anotado bajo el N° 57, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, consignado mediante diligencia por el citado abogado en fecha 27 de marzo de 2012, según se puede apreciar desde los folios 41 al 47 del presente expediente, en donde en el prenombrado poder clara y evidentemente se expresa lo siguiente: “Confiero PODER ESPECIAL PENAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al profesional del derecho, ciudadano ADOLFO LEON JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 140.640, de igual domicilio, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses con relación a la denuncia que cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, relacionado con el delito de Violencia contra la mujer, así como también cualquier otra denuncia derivada de la presente causa, averiguación o acusación que curse o pudiera cursar por ante cualquier Fiscalia del Ministerio Público, cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC) y por ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia penal” .

Indicó a este Juzgador dentro del mismo contexto que:

“…Es el caso ciudadano Juez, de lo anterior se concluye que existe una contradicción total entre las facultades especiales otorgadas a la representación judicial de la parte actora en el citado poder autenticado con respecto a la subrogación de la acción intentada en este juicio que dista de ser un juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por lo que, el poder otorgado al profesional del derecho fue otorgado para fines específicos a una denuncia en materia penal exclusivamente, en donde de modo alguno determina, que lo faculta para incoar en su nombre y representación la acción que él denomina en su improcedente demanda, por tanto, NO SERIA SUFICIENTE PARA PROCEDER A UNA ACCIÓN JUDICIAL DE NATURALEZA CIVIL O A LA DEFENSA CORRESPONDIENTE EN EL PRESENTE CASO EN CONCRETO.


-III-
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyo el legislador patrio respecto a la promoción de cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.


Además establece el artículo 350 ejusdem:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (…).

Asimismo el artículo 352 del mismo cuerpo normativo prevé:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…).

Una vez verificados los lapsos procesales, se observa que la promoción de la cuestión previa, fue realizada en tiempo hábil, no verificándose la subsanación voluntaria establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó una articulación probatoria de ocho días, siendo que la parte demandada consignó en tiempo oportuno el siguiente elemento probatorio, a los fines de sustentar la promoción de la presente incidencia:

- Promovió copia certificada de poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 30 de enero de 2012, anotado bajo el N° 57, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, consignado mediante diligencia por el abogado Adolfo León Jaimez, donde le otorgó representación la parte actora en fecha 27 de marzo de 2012.

Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-



-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Igualmente, debe atender a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

En ese sentido, acoge el criterio expresado por la ya mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

“… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que:
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, a fin de resolver la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, este Jurista debe estudiar el contenido del instrumento poder cursante a los folios 46 y 47 del expediente, otorgado al abogado ADOLFO LEON JAIMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.640, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 57, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se deriva la incidencia que hoy sometieron a su conocimiento las partes en litigio. Al respecto, sus términos son:

Yo, PAOLA SIKIU DIAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.868.588, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL PENAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al Profesional del Derecho, ciudadano ADOLFO LEON JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.442.116, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.640, de igual domicilio, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses con relación a la denuncia que cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, relacionado con el Delito de Violencia contra la Mujer, así como también cualquier otra denuncia derivada de la presente causa, averiguación o acusación que curse o pudiera cursar por ante cualquier Fiscalia del Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia penal; especialmente por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en el país como en el exterior, estando facultado para seguir dicha averiguación fiscal y judicial en todas sus incidencias e instancias, así como pudiendo intentar cualquier clase de denuncia o acusación por ante éstos órganos administrativos, policiales, fiscalías y tribunales. En ejercicio de este mandato queda facultado mi prenombrado apoderado para representarme como defensor, denunciante, querellante o acusador, por ante las indicadas dependencias públicas, donde pudiera cursar cualquier averiguación penal iniciada con relación a la presente causa, representarme en la audiencia preliminar, oponer y contestar excepciones, solicitar copias simples y/o certificadas; intentar y contestar demandas en mi nombre, defensas y reconvenciones, darse por citado, notificado, promover y evacuar todo tipo de pruebas y asistir a su evacuación , solicitar al fiscal las diligencias que se estimen necesarias, participación o asistencia a los actos que el Ministerio Público acuerde conducente practicar, representarme ante cualquier audiencia de juicio, solicitar al Juez de Juicio o de Control según el caso, el examen de los fundamentos que haya tomado el Ministerio Público en las averiguaciones que éste realizare, interpone recursos de revocación, apelación y casación, representarme en la audiencia preliminar, oral o cualquier instancia del proceso, oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal de ser necesarios, solicitar la imposición o revocación de medidas precautelares y/o cautelares, solicitar la aplicación de procedimientos, por admisión de los hechos, representarme y/o realizar proposiciones en los acuerdos reparatorios, sustituir este poder en otros abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio y revocar las sustituciones; realizar en mi nombre todas las declaraciones que consideren pertinentes, promover y evacuar toda clase de pruebas reguladas por el Código Orgánico Procesal Penal y otros instrumentos legales que le sean aplicables, realizar el desistimiento de la querella o acusación según sea el caso, así como el de los recursos de apelación o casación interpuestos, continuar los juicios o sus procedimientos en todas sus instancias, grados o incidencias hasta obtener sentencia definitivamente firme, someter los asuntos que se le confieran al criterio de equidad del Juez de la Causa; así mismo podrán solicitar la ejecución de cualquier medida por ante los órganos correspondientes para que se pueda ejecutar en el exterior; y en general, hacer todo cuanto fuere necesario o creyeren conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna, pues las facultades aquí indicadas, sólo tienen carácter enunciativo y en ningún caso taxativo.

La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal).

El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es que el poder otorgado por el actor al profesional del derecho Adolfo León Jaime, anteriormente identificado, es insuficiente por ser un poder especial que solo le da facultades de representación en asuntos de materia penal y en el presente caso estamos ante un juicio en materia civil.

Ahora bien, entiende este Juzgador, con base en los argumentos aportados que debe verificarse si se cumple o no con el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder es insuficiente.
En relación con esto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.


De lo anterior es menester hacer la siguiente acotación, esta disposición es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, además el mandato se clasifica desde diversos puntos de vista tal como lo prevé el artículo 1.684 del Código Civil, la distinción que corresponde efectuar en razón de la cuestión previa bajo análisis, es que el mandato puede ser general o especial. General si sólo autoriza actos de administración, más no de disposición o de gravamen. Especial cuando es para un acto determinado.

En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora luego de admitida la presente demanda contentiva del juicio de Declaración de Derecho Concubinario, es un poder especial penal que no faculta al profesional del derecho ADOLFO LEON JAIMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.640, para efectuar actos en representación de la parte actora ciudadana Paola Díaz Fernandez, ante esta instancia civil, pues sus facultades solo están circunscritas a la ejecución de actos en el área penal tal como fue expresado en dicho instrumento. Así se declara.

Por todos los fundamentos claramente expuestos, este órgano administrador de justicia, declara Con Lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-



-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la representación judicial de la parte demandada ZEID ABDULHAY FERRER , plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

C) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con la norma contenida en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO