Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO APONTE ARAPE y PAULINA CAROLINA GRANDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 15.158.440 y V- 18.795.487 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio KARELIS HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.109.534, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se hicieron presente por ante instancia jurisdiccional los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO APONTE ARAPE y PAULINA CAROLINA GRANDA RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, solicitando la conversión en divorcio y expidiendo dos (02) juegos de copias certificadas sobre la decisión.

El Tribunal para decidir observa:
Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha primero (01) de junio de 2.006, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de inmediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que desde la fecha veintidós (22) de febrero de 2008 cuando se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO APONTE ARAPE y PAULINA CAROLINA GRANDA RODRIGUEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, tipificándose así lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO APONTE ARAPE y PAULINA CAROLINA GRANDA RODRIGUEZ, el día primero (01) de abril del año dos mil cinco (2005), por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28 ) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero