Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el número TM-CM-6768-2013, expediente en su estado original constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana INGRID JOHANA LÓPEZ BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.060.936, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede el Tribunal que ahora suscribe este fallo de manera preliminar e impretermitible a entrar en obligatorio análisis de las actas a fin de pronunciarse sobre la competencia que le ha sido deferida.
En tal sentido, es propio condensar el trámite que ha alcanzado la presente causa hasta la actualidad en aras del establecimiento del Órgano Jurisdiccional competente para la aprehensión del asunto en comento.
Habiendo el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dictado resolución en fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia a razón de la materia y acordó declinar la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remitida la causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, previa distribución correspondió el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, aprehender las actuaciones que ahora se evalúa.
Ahora bien, en función del establecimiento de la competencia para el conocimiento de la acción, tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía,
Estima este Órgano Jurisdiccional que al subsumirse la presente causa en una solicitud que toca el fondo de una partida de nacimiento de una adolescente, se encuadra en las competencias que corresponden a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo referido a la competencia que detentan los Tribunales en asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal i: “Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.” Negritas del Tribunal.
A tenor de lo transcrito, este Juzgado ajustándose a la norma especial que rige la materia, procede a declararse incompetente para aprehender el conocimiento de la presente solicitud.
Ante tal situación, precisa la norma contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 70
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. "
En el mismo orden de ideas aduce el artículo 71 ejusdem,
"Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
En el terreno jurídico, la situación que se ha presentado en esta causa, genera la conformación de una situación de conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal que ahora suscribe, en consecuencia a tenor de lo instituido en las disposiciones expresas de los artículos 70 y 71 del Código Adjetivo, la conducta debidamente ajustada a la norma conduce a remitir el expediente es su estado original a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que resuelva sobre el conflicto suscitado.
Por lo que, planteado lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente causa, y ordena la remisión del expediente en su estado original a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente por los efectos de la distribución. Así se decide.
Remítase el presente expediente mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, edificio Torre Mara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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