Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano ROLANDO ALBERTO FINOL TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.624.572, inscrito en el Inpreabogado 195.757, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en esta Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido contra la ciudadana YSABEL MANZANO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.014.288 y de este domicilio, la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC, RIF: G-20010014-1 y el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDIENCIAL MAYAJIGUA, RIF: J-30570273-0, ubicado en la calle 61-A entre avenidas 8 y 9 N° 8-108 de la Parroquia Olegario Villalobos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual desiste del presente procedimiento en virtud de haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados.
El Tribunal para resolver observa:
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos por declinatoria de competencia de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fue admitida en fecha quince (15) de abril de 2013, ordenando la notificación de la ciudadana YSABEL MANZANO, antes identificada, y de la Representación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó la audiencia oral y ordenó oficiar a la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC, para que proceda a la reconexión del servicio eléctrico en el inmueble número PH-A, piso 8, Torre A, del mencionado conjunto residencial, exhortando al accionante a consignar los fotostatos necesarios para librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, la parte actora consigno la dirección y los fotostatos para que se practique la citación de los demandados, estadio procesal en el cual el demandante desiste del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicha Acción de Amparo se encuentra en la fase de notificación, y por cuanto no existe contención no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTISIETE_ ( 27 ) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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