Ocurrió ante este Juzgado, el ciudadano LUIS ERNESTO CANDIALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.759, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por la abogada en ejercicio LISETT ANDREINA PÁEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.461, del mismo domicilio, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos DANIEL RUVOLO MICCO y JAIME BRANDAO, abogados en ejercicio ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.415.367 y N° V- 7.016.606, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil 31 TRENTUNO C.A., legalmente constituida e inscrita en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 34, Tomo 75-A, RM1, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil “SEGUROS CATATUMBO”, C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-070017336-8, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 009802, y cuya Acta Constitutiva –Estatutaria se encuentra Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 54, Tomo 12-A.
I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Al promover la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano LUIS ERNESTO CANDIALES CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISSETT ANDREINA PAEZ VIRLA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.461, manifestó que en el auto de admisión proferido en la presente causa el día cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, en la persona de su Presidente, ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y/o en su persona, en carácter de Gerente de División Ramos Patrimoniales.
Señalando así el mencionado ciudadano LUIS ERNESTO CANDIALES CONTRERAS que las sociedades mercantiles son entes abstractos que tienen personalidad jurídica propia, distinta a la de los socios y están representadas por sus administradores, los cuales son designados por los estatutos sociales y se constituyen en sus representantes legales, de conformidad con el artículo 1.098 del Código de Comercio vigente, siendo evidente que carece de capacidad procesal para ejercer defensas en el presente proceso en representación de la sociedad mercantil demandada, por no tener el carácter que se le atribuye de representante de la misma, pues a su decir, conforme la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.
En virtud de lo expuesto, considera que en el caso de las personas jurídicas en condición expresa para que estas sean citadas en juicio, que la citación en el presente proceso, debió ser hecha y practicada en la persona de los funcionarios investidos de su representación legal, y no recaer en su persona, tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le esta manteniendo en el ejercicio de una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa, ya que es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, este no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demanda ni para mantener sus derechos e intereses.
Indicando que a los fines de aclarar su situación en cuanto a la representación que ostenta dentro del cuadro administrativo de la sociedad mercantil demandada, copia certificada del Acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981) inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 54, Tomo 12-A, y de la Reforma del acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada en fecha veintiséis (26) de marzo del años dos mil diez (2010) , registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), con el N° 11, Tomo 19-A RM1 que a su decir, del primero de ellos, se determina en que personas deben practicarse las citaciones en caso de procesos judiciales incoados contra dicha compañía y que en el segundo, consta la designación del ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ como Presidente de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO
Acompañando además al escrito contentivo de la promoción de la referida cuestión previa, criterios de doctrina y jurisprudencia a fin de dar mayor fundamento a lo alegado, solicitando finalmente fuese declarada con lugar dicha defensa previa, suspendiendo el proceso hasta que el demandante dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 ejusdem, provocando la comparecencia del verdadero representante legal de la demanda, quien de acuerdo a sus estatutos tenga facultad para representar a la empresa demandada.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Culminado el lapso de comparecencia, y precluidos los lapsos que otorga la ley para la sustanciación de la presente incidencia, sin que las partes hayan realizado alguna actuación dentro de los lapsos correspondientes de la misma, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
La defensa previa estatuida por el legislador patrio en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, procede en términos del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, como lo indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 59, Ediciones Liber, Caracas, cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.
Indica el citado autor, que la depuración de dicho vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Al respecto, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia proferida en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el expediente signado con el N° 19.195, contentivo del juicio Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación, no lo es realmente, sino otra la que debe contestar la demanda.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. Sentencia Sala Constitucional, catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Antonio Yamin Calil en amparo, Exp. N° 03-0019. S. N° 1.919. Reiterada: S. Sala Constitucional, veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Lubia J. Ratia en amparo, Exp. N° 04-2385, S. N°. 2029.
Ahora bien, promovida como fue por el ciudadano LUIS ERNESTO CANDIALES CONTRERAS, la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera que carece de legitimatio ad processum para representar en el mismo a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, pues señala que ostenta el carácter de Gerente de División Ramos Patrimoniales de su sucursal ubicada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no siendo inherente al cargo que ocupa dentro de la organización administrativa de la misma ejercer la representación judicial de ésta, este Sentenciador conviene en señalar:
Dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil patrio:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Dentro de dicho contexto, el Código de Comercio, en su artículo 1.098 establece:
“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”
Al respecto, en Sentencia N° 0330, proferida en fecha nueve (9) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el expediente signado con el N° 95-0607, contentivo del juicio Central Parts La Castellana C.A. contra María Felicidad Lesseur de Town, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que en sentencia de fecha tres (3) de agosto del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), que la extinta Corte hizo recepción de la teoría de la representación de Enrico Redenti, estableciendo que los entes jurídicos pueden comparecer por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico.
Asimismo, dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral. Sentencia N° 0202, veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), Ponente Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Exp. N° 12.711, juicio American Airlines Inc. contra BCV.
En ese sentido, debe colegirse que “(…) la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias (…)”. Sentencia, SPA, catorce(14) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A. (Dianca), Exp. N° 10.060, S. N° 0129.
Ahora bien, de la cláusula V denominada De los Representantes Judiciales, Secretario, del capitulo IV del Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO de fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981) , inscritos ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 54, Tomo 12-A, se desprende que la representación de la sociedad en juicio será ejercida con carácter exclusivo por uno o más representantes judiciales, de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva, los cuales tienen la mas amplia y exclusiva representación en lo judicial y en lo contencioso administrativo y que en ejercicio de dicha representación, los representantes judiciales actuando conjunta o individualmente, quedan expresamente facultados para intentar y contestar demandas, excepciones y reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, absolver posiciones juradas (confesión), prestar juramento, darse por citados y/o notificados, en cualquier juicio en que la compañía sea parte o tenga interés, apelar, transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer uso de todos los recurso ordinarios y extraordinarios (inclusive el de casación), hacer ofertas reales y/o depósitos, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer posturas en remates judiciales, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, constituir y revocar apoderados generales y/o especiales con las facultades que tengan a bien conferirles y, en general, hacer todo cuanto pudieran hacer en resguardo de los derechos e intereses de la compañía, previa autorización de la Junta Directiva.
Asimismo, se desprende expresamente del contenido de dicha cláusula que, las citaciones para absolver posiciones juradas en juicio y en general cualesquiera citaciones y notificaciones dentro de los procesos en los que figure la sociedad, como autora o demandada, deberán necesariamente ser practicadas en las personas de sus representantes judiciales.
Así, es clara la voluntad del legislador como el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria por demás pacifica y reiterada, que la representación en juicio de las personas jurídicas debe ser ejercida por los órganos que a tal efecto sean determinados mediante la ley, sus estatutos o sus contratos; y siendo el caso que estatutariamente, la sociedad mercantil demandada de autos, ha establecido que su representación judicial será desplegada por sus representantes judiciales, precisando que compete a ellos de forma exclusiva, es a estos a quienes debió citarse en el presente proceso, debiendo recaer asimismo en ellos los demás actos de comunicación procesal que se ordenen en la presente causa, más no en los Gerentes o encargados de las sucursales que pudiera tener la persona jurídica en cuestión, o en la persona de otro órgano que no se encuentre investido de tal carácter. ASÍ SE CONSIDERA.-
Considera este Sentenciador, que omitir la disposición que estatutariamente ha establecido la sociedad mercantil demandada de ser representada en todo proceso judicial por sus representantes judiciales, es contrariar la ley misma y en consecuencia colmar de inseguridad jurídica aquellos juicios en los que se llame aleatoriamente a cualquier órgano de la sociedad mercantil, solo por el hecho de ser personal de la misma, como es el caso de los Gerentes o encargados de sus sucursales, pues si bien podrían considerarse órganos de dirección de ésta, no ostentan el carácter de representantes judiciales, y por ello no es posible traerlos a juicio a fin de que ejerzan facultades de representación ya que carecen de las mismas.
En ese sentido, siendo que en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se ha citado al ciudadano LUIS ERNESTO CANDIALES CONTRERAS, en su carácter de Gerente de División Ramos Patrimoniales de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, resultando notoria su falta de legitimidad para representar a la misma, toda vez que conforme a lo expuesto, son sus representantes judiciales quienes se encuentran legitimados para ello por ostentar dichas facultades, resulta procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida en la presente causa por el mencionado ciudadano, correspondiendo en consecuencia, a la parte accionante, efectuar su subsanación gestionando la práctica de dicho acto de comunicación procesal en cualquiera de las personas que funjan como representantes judiciales de la persona jurídica que ha demandado. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano LUIS ERNESTO CANDIALES CONTRERAS, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos DANIEL RUVOLO MICCO y JAIME BRANDAO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil 31 TRENTUNO C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• Por la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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