Se inicia la presente causa por demanda incoada el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.708, actuando en defensa de sus propios intereses, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. constituida ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el No. 7, Tomo 27-A y el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.051.719, siendo admitida según auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012.

En el decreto intimatorio, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., en la persona del ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT y a los ciudadanos ROMAN ALCANTARA PETIT y NELIC GUADALUPE GOTILLA CASTELLANO, y elaborados los recaudos respectivos, según exposición de fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado, expone haber intimado al ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT, en su propio nombre y en representación de la empresa INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A..

La parte actora, según diligencia de fecha seis (06) de abril del año en curso, reformó la demanda, excluyendo de la demanda a la ciudadana NELIC GUADALUPE GOTILLA CASTELLANO, por lo que, este Tribunal según auto de fecha doce (12) de abril de 2013, admitió la reforma realizada, estableciendo que a partir de esa fecha correrían los diez días de despacho, para que los demandados ROMAN ALCANTARA PETIT y/o la empresa INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., realizaran el pago intimado o hacer oposición.
Consta de actas, que en fecha 26 de abril del año en curso, la abogada en ejercicio DORA PEROZO PEREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.664, en su condición de apoderada de la empresa mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., realizo oposición al proceso intimatorio.

Según escrito de fecha treinta (30) de abril del presente año, la parte actora solicita se proceda en sentencia en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio contra el co demandado Roman Alcantara Petit, dado que en forma personal no realizó oposición. Asimismo, en fecha dos (02) de mayo del año en curso, el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, como parte demandante, impugna el poder otorgado por el ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT, en su condición de representante legal de la empresa demandada INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. y solicita la exhibición de documentos.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, el abogado RENE URDANETA en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT y de la empresa INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., presentó escrito de proponiendo cuestiones previas y contestación a la demanda.

La parte actora presentó escrito en fecha catorce (14) de mayo de 2013, para contradecir las cuestiones previas opuestas. En otro sentido, en fecha quince (15) del presente mes y año, el abogado RENE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizó argumentaciones a la impugnación de poder.

Este Tribunal, en fecha diez (10) de mayo del año en curso, fijó oportunidad para realizar el acto de exhibición peticionado y diferido el mismo, se efectuó según acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013.

Así las cosas, la presente incidencia queda limitada a la impugnación presentada por la parte actora, al poder judicial otorgado por el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT plenamente identificado en actas, en su propio nombre y en su carácter de Director de Operaciones de la empresa INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), a los abogados RENE URDANETA y DORA PEROZO PEREIRA, autenticado ante la otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el 25 de abril de 2013, anotado bajo el No. 28, Tomo 53, de los libros de autenticaciones, por lo que, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Alega el abogado FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, antes identificado, en su condición de parte demandante, que el ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT, no representa a la empresa demandada conforme a su acta constitutiva, reformas y la ley. Arguye, que de la nota de autenticación del poder acompañado en los folios 48 y 49, otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el 25 de abril de 2013, anotado bajo el No. 28, Tomo 53, de los libros de autenticaciones, otorgado por el presunto representante de la demandada INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., el Notario certifica que tuvo a su vista: 1) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2005, bajo el No. 7, Tomo 27-A y posteriormente modificada en la indicada oficina en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 36, Tomo 72-A, donde se acredita la representación del ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT, en su carácter de Director de Operaciones, sin embargo ello no se corresponde a la última acta de asamblea realizada por dicha sociedad.

Señala, que a tenor de la última acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2007, bajo el No. 11 Tomo 16-A, en la cual se expresa en las ordenes del día en su segundo punto 2) Modificación de las Cláusulas Cuarta, Sexta y Sétima del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales y en su tercer punto 3) Designación de nueva Junta Directiva. Pues bien, de la lectura de las mismas al resolver la Asamblea en relación a la cláusula séptima se lee: Cláusula Séptima: ATRIBUCIONES: Los Directores Gerentes actuando conjuntamente tendrán las mas amplia facultades de administración y disposición y entre otras las siguientes: …5.- Podrán representar judicialmente a la Sociedad, y en dichos casos podrán darse por citados, notificados o emplazados a nombre de la misma.

Además señala, que la nueva Junta Directiva quedó estructurada por los ciudadanos ROMAN MOISES ALCANTARA y JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ como Directores Gerentes, por lo que, conforme a la indicada acta de asamblea, no le era dable al ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA otorgar él solo el mandato en nombre de la demandada INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., debiendo ser declarado insuficiente para actuar en el presente proceso.

Igualmente indica el actor, que la demandada INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., se debe considerar como no presente, como si nunca hubiese hecho oposición al proceso intimatorio accionado en los lapsos de la Ley, y se proceda aplicar los efectos del Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada.

En otro sentido la representación judicial de la parte demandada, señala que en la cláusula séptima del acta de asamblea de la empresa INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., inscrita ante el registro en fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el No. 11, Tomo 16-A, referidas a las atribuciones de los Directores Gerentes se indica que actuaran conjuntamente con las más amplias facultades de administración y disposición y entre otras señala:…5.- Podrán representar judicialmente a la sociedad, y en dicho caso podrán darse por citados, notificados o emplazados a nombre de la misma, estableciendo que las facultades conferidas son enunciativas y en ningún respecto taxativas, lo que a su entender, el ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT, si podía otorgar el poder para representar a la empresa.

Además alega, que al leer el poder se aprecia claramente que el ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT actúa en su propio nombre y en su carácter Director de Operaciones de la sociedad INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A.

Asimismo, solicita se determine si la impugnación de poder fue realizada en tiempo hábil conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el acta de exhibición de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, ante el anuncio de Ley, se presentó el abogado FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora, con el abogado CARLOS JULIO OCANDO APOLINAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, asimismo el abogado RENE ANTONIO URDANETA BOSCAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual procedió a exhibir las actas de asambleas de la empresa INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., de las cuales se expidió copia para ser certificadas y agregadas a las actas.

Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en relación a la tempestividad de la impugnación de poder, este Tribunal debe acotar que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes deben anunciar en la primera oportunidad la nulidades que consideren existan, y en el caso de autos, el 26 de abril de 2013, el demandado consignó el poder en cuestión, en fecha 30 de abril de 2013, el actor peticionó se procediera en sentencia de autoridad de cosa juzgada en relación al co demandado Roman Alcantara Petit, y en fecha 02 de mayo de 2013, el demandante realizó la impugnación del poder, lo que denota, que si bien en la primera oportunidad no realizó la impugnación, este Juzgador debe velar por aspectos de fondo del proceso, como es la representación legal de la parte demandada, para así evitar la eventual consecución de un juicio viciado, y como quiera que la Constitución Nacional ha promulgado como principios rectores una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y dado que es insoslayable para este Juzgador analizar la representación de la co demandada, y en virtud que la actividad impugnativa, fue realizada dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación del poder, este Juzgador pasa analizar la impugnación efectuada. Así se Establece.-
Ahora bien, este Sustanciador observa que la solicitud efectuada por la actora en cuanto a la impugnación postulada, se fundamenta en el hecho que, en la nota de autenticación del poder en cuestión, el Notario certifica que tuvo a su vista: 1) Copia certificada del acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2005, bajo el No. 7, Tomo 27-A y posteriormente modificada en la indicada oficina en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 36, Tomo 72-A, para acreditar la representación del ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT, en su carácter de Director de Operaciones, arguyendo que la indicada acta de asamblea, no se corresponde a la última acta de asamblea realizada por dicha sociedad, dado que conforme a la última acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., inscrita ante el indicado Registro, de fecha 23 de febrero de 2007, bajo el No. 11 Tomo 16-A, se modificó la Cláusula Sexta, en la cual se establece que la representación de la empresa, será por dos (2) directores generales, y en la cláusula séptima, indica las atribuciones de los gerentes, estableciendo que los mismos actuaran conjuntamente.

A los efectos, de la revisión efectuada a las actas consignada en el acto de exhibición, se aprecia el registro de la empresa INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., y en relación a la representación de la empresa, se aprecia:

- Acta Constitutiva inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2005, bajo el No. 7, Tomo 27-A, en la cual en la cláusula sexta, se estableció que la administración, sería ejercida por una Junta Directiva compuesta por un presidente y un vicepresidente, y en la cláusula séptima en las atribuciones, señala que el Presidente tiene las más amplias facultades de administración y disposición, indicando entre otras atribuciones representar judicialmente a la sociedad, y en dichos casos podrá darse por citado, notificado o emplazado a nombre de la misma.

- Acta de asamblea inscrita en la indicada oficina en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 36, Tomo 72-A, en la cual se modificó la cláusula sexta, estableciendo que la administración, sería ejercida por una Junta Directiva compuesta por un director administrativo y un director operativo, y en la cláusula séptima en las atribuciones, señala que los directores actuando conjunta o separadamente tendrán las más amplias facultades de administración y disposición.

- Acta de asamblea, registrada en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el No. 50, Tomo 11-A, se designó nueva junta directiva quedado estructurada como Director Administrativo Roman Moisés Alcantara Petit y como Director de Operaciones Levy Acantara Soto.

- Acta de asamblea inscrita ante la oficina registral, en fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el No. 11, Tomo 16-A, en la cual se modificó la Cláusula Sexta, indicando que la representación de la empresa, será por dos (2) directores generales, y en la cláusula séptima, indica las atribuciones de los gerentes, estableciendo que los mismos actuando conjuntamente tendrán las mas amplias facultades de administración y disposición. Además se designó nueva Junta Directiva, quien durarán diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, quedando estructurada como Directores Gerentes: a los ciudadanos ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT y JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ.

Ahora bien, las indicadas actas, de la última registrada en fecha 23 de febrero de 2007, se determina de manera fehaciente -por no haber sido impugnada la misma y por devenir de autoridad competente para expedirla- así como se constata palmariamente el contenido y alcance de las Cláusulas Décima Sexta y Séptima del expuesto documento estatutario; cláusulas éstas que establecen que la representación de la sociedad recae en forma conjunta en sus directores gerentes, por lo que, toda actuación que comporte la administración, representación y cualquier actividad en nombre de la empresa, para que sea capaz de obligarle o ser representada debe ser necesariamente realizada en forma conjunta por los ciudadanos ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT y JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.051.719 y 5.068.658 respectivamente. Así se Establece.-

En fuerza de estos razonamientos, y evidenciado que la representación legal de la co demandada INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., debe estar asumida por los ciudadanos ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT y JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ en forma conjunta, debe declarar este Juzgador la invalidez del poder otorgado por el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), a los abogados RENE URDANETA y DORA PEROZO PEREIRA, autenticado ante la otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el 25 de abril de 2013, anotado bajo el No. 28, Tomo 53, de los libros de autenticaciones. Así se establece.

Asimismo, debe acotar este Juzgador que visto que en el poder antes indicado, el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT en forma personal otorgó poder a los mencionados profesionales del derecho, y lo cual no fue impugnado en esta instancia, el mismo queda válido en todos sus efectos legales. Así se Aprecia.

De lo antes acordado, dado el vicio detectado en la citación de la co demandada INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., por no haberse realizado en la representación legal correspondiente, este Juzgador conforme a la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de la co demandada INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), en la persona de sus directores gerentes ciudadanos ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT y JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.051.719 y 5.068.658 respectivamente, para que comparezcan dentro de los diez días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, a pagar al ciudadano FERNANDO BARBOZA GUTIERREZ, apercibidos de ejecución la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.200.000,00) por concepto de capital adeudado; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda, esto es la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.208.000,00); los intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual (5%) sobre el capital adeudado, los cuales alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.832.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.400.000,00). Líbrense recaudos.

En relación al co demandado ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, por cuanto ha sido practicada en actas su intimación, y encontrándose a derecho en la causa, la reposición decretada no afecta su llamamiento a la causa, empero en garantía al debido proceso y a la unidad de los lapsos procesales, una vez que conste en intimación de la representación legal de la co demandada INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), iniciará el lapso de pago u oposición antes indicado. Así se Establece.

Es de acotar también, en virtud de los efectos repositorios de esta decisión, resulta inoficioso pronunciarse este Juzgador sobre el pedimento realizado por el actor en fecha 30 de abril del año en curso. Así se Establece.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero