Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de septiembre de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.933.867, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado JORGE LUÍS TAPIA CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.398; contra el ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTSENS, extranjero, mayor de edad, quien según pasaporte de emergencia No. 34360, era portador de la Cédula de Identidad para extranjeros residentes en el país No 961.847, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono voluntario, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación e indica dirección a fin que se practique la citación de la parte demandada, Asimismo, la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples. Seguidamente en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos.
En fecha 20 de octubre de 2011, se libraron los recaudos de citación. En fecha 02 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Alguacil Natural expone que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTSENS, a quien no encontró.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó fuera librado el cartel de citación del demandado. En fecha 20 de diciembre de 2011, fue librado el cartel de citación. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2012, la parte actora consignó el periódico donde apareció publicado el cartel de citación y en la misma fecha la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, parte actora, confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JORGE LUÍS TAPIA CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.398, respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2012, la secretaria del Tribunal, expuso que se traslado a los fines de fijar el cartel de citación libado en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado JORGE LUÍS TAPIA CARREÑO, actuando como apoderado judicial de la parte actora solicita que se designe defensor ad-litem. En fecha 21 de marzo de 2012, a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado al abogado CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, para que defienda los derechos e intereses del ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTSENS. En fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 02 de abril de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, el abogado JORGE LUÍS TAPIA CARREÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado ordena la citación del defensor ad-litem. En fecha 18 de abril de 2012, el referido abogado, mediante diligencia consigna copias simples a fin de que se libren los respectivos recaudos de citación al defensor ad- litem.
En fecha 20 de abril de 2012 se libraron recaudos de citación al defensor ad-litem. Posteriormente en fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al defensor ad-litem.
En fecha 30 de julio de 2012, 16 de octubre de 2012 y 23 de octubre de 2012, se llevó a efectos el primer y segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda respectivamente, con la presencia de la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, quien estuvo debidamente asistida.
En fecha 23 de octubre de 2012, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito da contestación a la demanda. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 05 de noviembre de 2012, el defensor ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas. De igual manera en fecha 12 de noviembre de 2012, fueron presentadas pruebas por la parte demandante, los cuales dichos escritos fueron agregados en actas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, siendo así admitidas por auto en fecha 23 de noviembre de 2012
En fecha 05 de diciembre de 2012, se libra despecho de Prueba Testimonial con Oficio No 1497-161-12. En fecha 21 de enero de 2013 se recibe el despacho de pruebas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, específicamente en la Urbanización Urdaneta, en la casa signada con el No 4, vereda 23 del antes Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LAS PARTE S
• La Parte Actora: expone la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, lo siguiente:
-Que en fecha 18 de diciembre de 1976, contrajo Matrimonio Civil por ante el prefecto y el Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTSENS, extranjero, mayor de edad, quien según pasaporte de emergencia No. 34360, era portador de la Cédula de Identidad para extranjeros residentes en el país No 961.847, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No 1635, año 1976, folio 180 que reposa en el archivo general del Consejo Municipal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, específicamente en la Urbanización Urdaneta de la casa signada con el No 4, vereda 23 del antes Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, expone que de la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
-Igualmente, la actora arguye que los primeros años de dicha unión matrimonial, mantuvieron una relación en forma armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales. Pero que esa situación cambió radicalmente hasta que un día 02 de noviembre de 1990, su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba de una manera que hacia que la relación se tornara de una manera imposible de soportar, por todo se disgustaba y peleaba e inclusive hubo en muchísimas oportunidades maltrataos de tipo verbal con insultos y palabras altisonantes lo cual se ha convertido en una situación insoportable, asimismo su cónyuge mantenía una conducta agresiva profiriéndole en reiteradas ocasiones insultos. Que además trató muchas veces que la relación se solventara, hablando y hablando, pero todo fue inútil hasta que abandonó el hogar hace aproximadamente veintiún (21) años llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no han reanudado su relación. Que es conocido y así lo acepta la doctrina que el abandono no solo se trata de irse del hogar, donde se cohabita con el cónyuge, sino que se basa también en el comportamiento de la pareja, donde no se atiende, no hay respeto, es decir, se descuida a la pareja en todos los aspectos.
Por todo lo expuesto, la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO al ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTSENS, ya identificado, y en consecuencia invoca el merito favorable de las actas y solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
• La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, que en cumplimiento a cabalidad con su deber como defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por el defensor ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:
El defensor ad-litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, sin aportar medio de prueba alguno dentro del proceso, por lo cual a través de la citada invocación este Sentenciador no puede pasar a realizar valoración alguna de pruebas.
Por otra parte, este Juzgador a través del principio de la adquisición de la prueba, y como director del proceso, pasa a valorar los medios probatorios que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito de demanda; en este sentido, se observa que fue consignado en actas las siguientes instrumentales:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Prueba documental:
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana EMILIA YUDITH CARREÑO DE HERNÁNDEZ
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EMILIA YUDITH CARREÑO DE HERNÁNDEZ, emitida en fecha dos (2) de septiembre de 1953, N° 1416, Por el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo;
• Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 18 de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), signada con el No. 836 expedida por EL Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo.
• Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTSENS, emitida en fecha dos (2) de septiembre de 1953, N° 1416, Por el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo.
• Copia simple del pasaporte de emergencia No. 34360 del ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTSENS.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
3. Prueba testimonial de los ciudadanos NOLA DEL CARMEN MARRUFO CALDERA, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RANGEL y LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.419.672, 12.805.654 y 13.080.363 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
• La ciudadana NOLA DEL CARMEN MARRUFO CALDERA, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace 40 años a los ciudadanos EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ y REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ, que si vivían en matrimonio, porque de hecho fue al matrimonio con su mamá. Que es cierto que su domicilio conyugal lo tenían en la Urbanización Urdaneta, vereda 23 casa N° 4, sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque su madre todavía es vecina de EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ; Y que le consta que el ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ abandonó a su esposa y se marchó del hogar el día 02 de noviembre del año 1990, porque mas nunca lo vió en la casa; Y que además le consta que la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ ha vivido de su trabajo, costeando los gastos del hogar, así como también le consta que dentro del vinculo matrimonial no procrearon hijos.
• El ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RANGEL, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace 24 años a los ciudadanos EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ y REINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ; Que si vivían en matrimonio; Que es cierto que su domicilio conyugal lo tenían en la Urbanización Urdaneta, vereda 23 casa N° 4, sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Que le consta que el ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ abandonó a su esposa y se marchó del hogar el día 02 de noviembre del año 1990; Que además le consta que la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ ha vivido de su trabajo, costeando los gastos del hogar, Y que dentro del vinculo matrimonial no procrearon hijos.
• El ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ y REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ; Que conoce desde hace 17 años a la ciudadana EMILIA TAPIA, ya que es la doctora de las barrigas de su esposa y que al señor EMILIO , no lo conoce pero sabia que estaba casada con él; Que si vivían en matrimonio; Que es correcto que su domicilio conyugal lo tenían en la Urbanización Urdaneta, vereda 23 casa N° 4, sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Que el ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ si abandonó a su esposa y se marchó del hogar el día 02 de noviembre del año 1990; Que es muy correcto que la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ ha vivido de su trabajo, costeando los gastos del hogar, Y que es correcto que no procrearon hijos dentro del vinculo matrimonial.
Para valorar las declaraciones efectuadas por los ciudadanos NOLA DEL CARMEN MARRUFO CALDERA, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RANGEL y LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, plenamente identificadas con anterioridad, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:
“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.”
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”
“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).”
Con fundamento en la normativa citada, este Sentenciador observa y conforme a lo que le indica la sana crítica, esto en su inteligencia y máximas de experiencia, estima desechar los medios de pruebas por cuanto los testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, no hacen plena prueba de los argumentos, determinándose de sus dicho que fueron inducidos por la parte actora. Esto es que las respuesta dada por ellos solo afirman o niega las preguntas que a manera de cuestionario les fueron formuladas, sin haber un margen de razonamiento o fundamentación que hagan convicción que tienen conocimiento de los hechos dirimidos.
En este orden de ideas siguiendo con el análisis de la prueba testimonial, es oportuno hacer mención a los alegatos hechos por uno de los testigos promovidos por la referida parte actora, ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, quien declaró bajo juramento ante el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce usted de trato vista y comunicación a la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA y al ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ? Contestó: “SI” ahora bien en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce usted a la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA y al ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ? Contestó: “a la señora EMILIA TAPIA tengo 17 años conociéndola, es la doctora de las barrigas de mi esposa, al señor EMILIO, no lo conozco pero se que era casada con el” , por lo tanto declaración que este Juzgador conforme a lo que le indica el análisis hecho al testimonio del referido ciudadano, observa que además de que no hace plena prueba de los argumentos por ser inducidos, se constata que sus alegatos se contradicen entre sí , por no determinar si conoce o no al referido demandante.
De tal suerte que no se pueden acoger en todo su valor probatorio, por observar que las respuestas no están contestes y tampoco bien fundamentadas con las preguntas formuladas, siendo incapaces de comprobar por sí mismas la veracidad de los hechos alegados por la accionante en su escrito, existiendo entonces causal para desechar las declaraciones realizadas, todo lo expuesto en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”
Este Juzgador, en consecuencia no acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. ASÍ ESTABLECE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadana EMILIA YUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, alega que desde el día 02 de noviembre del año 1990, su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que había sido siempre con ella, portándose de de una manera imposible de soportar, el cual por todo se disgustaba y peleaba, siendo víctima la mencionada actora de maltratos de tipo verbal convirtiéndose en una situación insoportable, manteniendo así su cónyuge una conducta agresiva profiriéndole insultos, tratando por su parte de solventar la situación hablando con su cónyuge quien es hoy el demandado, hasta que hace aproximadamente veintiún (21) años el referido demandado abandonó el hogar, no lográndose desde ese entonces reconciliación alguna, bajo ningún aspecto. Siendo así esto conocido y aceptado por doctrina que el abandono no solo se trata de irse del hogar, donde se cohabita con el cónyuge, sino que se basa también en el comportamiento de la pareja, donde no se atiende, no hay respeto y por lo tanto se descuida la pareja en todos los aspecto, manifestándose tal abandono voluntario.
Una vez que este Sentenciador ha efectuado un estudio de los alegatos planteados en el libelo de demanda, en el escrito de contestación del defensor ad-litem, así como la valoración de los medios de pruebas aportados por la parte accionante a este proceso, evidencia que la pretensión aducida por la accionante, está constituida por hechos que requerían la necesaria comprobación mediante la evacuación de pruebas idóneas, a saber, la prueba de testigos, la cual, promovida como fueron la de los ciudadanos NOLA DEL CARMEN MARRUFO CALDERA, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RANGEL y LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, plenamente identificados con anterioridad, no lograron obtenerse por la falta de argumentación propia de los mismos al acto de evacuación, ya que se evidencia que fueron testimonios inducidos por la parte actora; este Sentenciador ante la exigüidad de la actividad probatoria desplegada por la demandante debe declarar SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana EMILIA YUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, en contra de el ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTSENS, toda vez que de los dichos expuestos en el escrito libelar no son suficientes a los efectos de comprobar la configuración de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil patrio, referida al abandono voluntario, que sirviere de fundamento a la mencionada acción. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana EMILIA YUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano REGINALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTSENS, plenamente identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana EMILIA YUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (_24_) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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