Se da inicio la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, iniciada por el ciudadano JUAN PALENCIA PARRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.916.669, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.809, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de tenedor legitimo de un instrumento mercantil (letra de cambio), librada a la orden del ciudadano ALEXANDER BRICEÑO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.873.584, y de este domicilio; contra el ciudadano ORANGEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.759.642 y domiciliado en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil dos (2002), proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, este Despacho recibió el escrito de demanda, la cual por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha cinco (5) de Febrero del mismo año, ordenando la intimación del ciudadano ORANGEL VILLASMIL, ante identificados, a fin de que comparezca a este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada, para que pague la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.9.144.000,00).
Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que una vez admitida la demanda, la parte litigante no realizo actuación alguna posterior a dicha admisión, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Negritas y subrayado del Tribunal.)
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Igualmente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día 05 de Marzo de 2002, fecha en la que admitida la demanda seguida por el ciudadano JUAN PALENCIA PARRILLA, contra el ciudadano ORANGEL VILLASMIL, antes identificados, y hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por consecuente, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano JUAN PALENCIA PARRILLA actuando en carácter de endosatario del ciudadano ALEXANDER BRICEÑO ALEMAN, contra el ciudadano ORANGEL VILLASMIL, plenamente identificados en actas.-
• Se ordena notificar a la parte en la forma antes prevista.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MAYO del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero
|