Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido por la ciudadana NELIDA BEATRIZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.108.177 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DOMINGO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.093, en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.808.109 y V-10.454.416 y V- 11.866.863, y de este domicilio, en condición de hijos del causante.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la citación de los demandados DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la ciudadana NELIDA BEATRIZ DÍAZ, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio DOMINGO PÉREZ, ya plenamente identificados en actas, mediante diligencia consigna los fotostatos simples y el auto de admisión correspondientes a los recaudos de citación a fin de que se practique la citación de a los demandados. Asimismo la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de citación y el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación en la misma fecha.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se libraron recaudos de citación, boleta de notificación al Fiscal y edicto.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. En fecha, 04 de diciembre de 2012, los demandados se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2013, los demandados ciudadanos DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, asistidos por el profesional del derecho CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 119.023, presentaron escrito de contestación a la demanda el cual se dan por citados, notificados y emplazados a todos los lapsos estipulados en el presente proceso y asimismo renuncian a ellos. Y en la misma fecha la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido el escrito de contestación presentado por los demandados.
En fecha 15 de febrero de 2013, la ciudadana NELIDA BEATRIZ DÍAZ, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio DOMINGO PÉREZ, ya plenamente identificados en actas, mediante diligencia consigna ejemplar completo del Diario Panorama de fecha 15 de febrero de 2013, en el cual aparece publicado el edicto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por la Parte Actora: expone la ciudadana NELIDA BEATRIZ DÍAZ lo siguiente:
• Que desde el 01 de enero del año 1961, comenzó a tener relaciones concubinarias con el ciudadano DOUGLAS JOSE SUAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.041.126, quien falleció el 23 de marzo de 2010, según consta en Acta de Defunción Nro. 47, fijando su domicilio en la Calle M, Avenida 4 y 5, Nro. De la Casa 5-64, del Sector 18 de Octubre en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Que durante su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.808.109 y V-10.454.416 y V- 11.866.863, y de este domicilio.
• Que durante su relación el ciudadano DOUGLAS JOSE SUÁREZ y su persona vivían en total armonía y a la vista de todos formaron una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, ante sus vecinos, allegados y amigos. Que además formaron una familia cumpliendo cada uno de su respectivo rol, conviviendo en forma pública y notoria, estable, permanente e ininterrumpidamente en completa armonía, en forma simple y perseverante, ayudándose y socorriéndose mutuamente, tratándose como esposos.
• Que su relación de concubinato duró hasta el día 23 de marzo de 2010, en que falleció su pareja DOUGLAS JOSE SUÁREZ. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada concubina del ciudadano DOUGLAS JOSE SUÁREZ.
Por la Parte Demandada: exponen los demandados DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, lo siguiente:
• Que se dan por notificados, emplazados y citados a todos los lapsos estipulados, asimismo renuncia a ellos.
• Que es cierto que desde el 01 de enero del año 1961, comenzó una unión de hecho entre el ciudadano DOUGLAS JOSE SUÁREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.041.126, quien falleció el 23 de marzo de 2010, según consta en Acta de Defunción Nro. 47 la cual fue introducida por la parte actora, y la ciudadana NELIDA BEATRIZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V. 3.108.177 y que es cierto que para ese momento fijaron su domicilio en la Calle M, Avenida 4 y 5, Nro. De la Casa 5-64, del Sector 18 de Octubre en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Que es cierto que durante su unión los ciudadanos DOUGLAS JOSE SUÁREZ y NELIDA BEATRIZ DÍAZ, antes identificados, procrearon tres (03) hijos, de nombres: DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.808.109 y V-10.454.416 y V- 11.866.863, y de este domicilio.
• Que es cierto que durante la unión de los ciudadanos DOUGLAS JOSE SUÁREZ y NELIDA BEATRIZ DÍAZ, quienes son los progenitores de los asistidos DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, vivían en total armonía y a la vista de todos formaron una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, ante sus vecinos, allegados y amigos. Que además formaron una familia cumpliendo cada uno de su respectivo rol, conviviendo en forma pública y notoria, estable, permanente e ininterrumpidamente en completa armonía, en forma simple y perseverante, ayudándose y socorriéndose mutuamente, tratándose como esposos.
• Que es cierto, que los ciudadanos NELIDA BEATRIZ DÍAZ y DOUGLAS JOSE SUÁREZ (difunto), mantuvieron una unión concubinaria desde 1.961 hasta que el ciudadano, DOUGLAS JOSE SUAREZ, fallece el día veintitrés (23) de marzo de 2010.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda de copia certificada de Partidas de nacimiento de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, Nro 2281, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ, Nro 6102 y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ Nro. 1104 y copia certificada del Acta de Defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, signada con el No. 47, correspondiente al ciudadano DOUGLAS JOSE SUAREZ, quien falleció en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, de paro cardiaco respiratorio, dejando tres (03) hijos de nombres: DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.808.109 y V-10.454.416 y V- 11.866.863.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
2.- Acompañó a la demanda de copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NELIDA BEATRIZ DÍAZ, parte actora, DOUGLAS JOSE SUÁREZ de cujus, DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, en condición de hijos.
Estas pruebas descritas ut supra, este juzgador las aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3.- Acompañó a la demanda de justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 08 de junio de 2010, en el cual se evacuó la testimonial de las ciudadanas MAYISTA MORA DE VALBUENA Y ZORAIDA TROCONIS DE PAZ.
Con referencia al mencionado justificativo, para darle fuerza probatoria a dicha testimonial, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son
parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados
por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Por lo tanto se evidencia de actas que los dichos de estos terceros, ajenos al juicio no fueron ratificados en la presente causa, tal como correspondía, con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
4-. Acompañó la demanda de Carta de Residencia emitida por la Asociación de vecinos.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por el tercero, por lo tanto este Juzgador pasa en consecuencia a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-
En tal sentido se invoca y promueve la contestación de los demandados DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, los cuales ratifican lo descrito en el libelo de demanda; en este sentido el Tribunal procederá a pronunciarse más adelante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana NELIDA BEATRIZ DÍAZ, en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, aduciendo, que desde el 01 de enero del año 1961, comenzó a tener relaciones concubinarias con el ciudadano DOUGLAS JOSE SUÁREZ, hasta la fecha de su fallecimiento el día veintitrés (23) de marzo de 2010, que fijaron su domicilio en la Calle M, Avenida 4 y 5, Nro. De la Casa 5-64, del Sector 18 de Octubre en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y procrearon tres (03) hijos, de nombres: DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.808.109 y V-10.454.416 y V- 11.866.863, y de este domicilio.
En cuanto a la defensa de los demandados, aprecia este Tribunal que cada uno convino en todos los hechos narrados por la demandante, que es cierto que mantuvieron una relación concubinaria hasta el momento del fallecimiento del ciudadano DOUGLAS JOSE SUÁREZ
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
El Código Civil en su Articulo 211 establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”
Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por las demandante, las cuales no fueron impugnadas por los demandados, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos, estaba casado, ya que el ciudadano DOUGLAS JOSE SUÁREZ, según se evidencia del Acta de Defunción y Cedula de Identidad anexa, era de estado civil soltero, y la ciudadana NELIDA BEATRIZ DIAZ, es de estado civil soltera, cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, los demandados, convienen en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre el causante, ciudadano DOUGLAS JOSE SUÁREZ, y la ciudadana NELIDA BEATRIZ DÍAZ, existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.-
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana NELIDA BEATRIZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.108.177 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, DIONIS JAVIER SUÁREZ DÍAZ y DIONELA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.808.109 y V-10.454.416 y V- 11.866.863, y de este domicilio, en condición de hijos del causante.
2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos NELIDA BEATRIZ DÍAZ y la fallecido DOUGLAS JOSE SUÁREZ, durante el período comprendido entre el año 1961, hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2010.
3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __________________ ( ) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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