Iniciada la presente causa por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana BERTHA BEUSES PALAZZI DE DE LA TORRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-115.130, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana LILIANA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.671.980, de mismo domicilio, a la misma se recibió según auto de fecha 30 de julio de 2007, ordenando ampliar los medios probatorios y documentos indicados, y cumplido con lo requerido se le dio el curso de ley correspondiente por resolución del 03 de junio de 2008, en el cual se ordenó la constitución de garantía, para proceder acordar la restitución de la posesión reclamada.

Según escrito de fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, manifestó no estar su representada dispuesta a constituir la garantía establecida, solicitando medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, la cual fue decretada según resolución de fecha 31de julio de 2008, siendo librado el respectivo despacho de comisión.

Agregadas las resultas de la comisión, del acta de ejecución se evidencia que el perito designado recomendó realizar una experticia técnica para determinar la ubicación de las parcelas en litigio, por lo que, el Juzgado Ejecutor se abstuvo de practicar la indicada medida cautelar, procediéndose a practicar la experticia indicada, la cual fue agregada en fecha 13 de marzo de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2009, se procedió a librar nuevo de despacho de comisión, previa solicitud de la parte actora, y ante el Juzgado Ejecutor comisionado, la ciudadana Liliana Chirinos, con la asistencia legal debida consignó copia certificada del acta de defunción de la actora Bertha Cecilia Beusses de la Torre, siendo agregadas las resultas en fecha 26 de junio de 2009.
Asimismo, el abogado Hugo Morales según diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, consignó Declaración de únicos y universales herederos de Bertha Cecilia Beusses de la Torre, quien falleció según las referidas documentales el día 14 de agosto de 2007, dejando para el momento de su deceso como heredero conocido a su dos (2) hijos legítimos ROBERTO LEONARDO DE LA TORRE BEUSSES y RODRIGO ALEXIS DE LA TORRE BEUSSES.

Según escrito de fecha dos (02) de junio de 2010, el ciudadano ROBERTO LEONARDO DE LA TORRE BEUSSES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.650.105, con la asistencia legal debida, acredita su carácter de heredero de ciudadana Bertha Cecilia Beusses Palazzi, dándose por citado en la causa.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, el abogado Angel Tineo, consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano RODRIGO ALEXIS DE LA TORRE BEUSSES, de la cual se aprecia como herederos a los ciudadanos DAYANA COROMOTO DE LA TORRE NAVA, DIANA CATALINA DE LA TORRE RODRIGUEZ, RODRIGO ALEJANDRO DE LA TORRE RODRIGUEZ, DAVID ABRAHAM DE LA TORRE NAVA y DYLAN SAMUEL DE LA TORRE NAVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.648.386, 16.150.760, 16.150.758, 23.861.274 y 27.030.436 respectivamente.

Así las cosas, en relación con el llamamiento de los herederos desconocidos, el artículo 231 del Código Adjetivo, establece lo siguiente:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Subrayado del Tribunal)
Frente a este mandato normativo, este Órgano Jurisdiccional, si bien considera que es cierto que existe el deber insoslayable de constatar que el proceso se desarrolle en acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, con total garantía que en el mismo no se quebranten formas esenciales ni normas que interesen el orden público, contribuyendo así a que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se pueda asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, desarrollando su actividad ductora e instructora, y en caso que haya lugar a reorganizarlo, implementar el trámite judicial de nulidad procesal de actos y reposición de la causa al estado, hasta que se subsanen los vicios detectados; como también es cierto que en el asunto atinente al llamamiento de herederos desconocidos en la causa, cuando ocurre la muerte de una de las partes, ha sido objeto de consideración por nuestro Máximo Tribunal, encontrando entre las máximas jurisprudenciales, sentencia dictada el 25 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil:

“... Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...”


De la misma se interpreta que, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya comentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, del artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.


Es clara la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho para estos casos específicos, ordenando procederse al llamamiento edictal, cuando no se tenga conocimiento cierto de la existencia de herederos conocidos; y este Tribunal, por argumento en contrario -a lo referido por el Máximo Tribunal- aprehende, que cuando los herederos pueden ser certeramente divisados de los elementos de pruebas proporcionados, no habrá necesidad de conducir la causa por aquel trámite de publicidad de edictos, puesto ello, riñe con el principio de economía procesal.

Así las cosas, se determina fehacientemente del plexo probatorio rielante a los autos, conformado por el acta de defunción No. 558 levantada por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana BERTHA CECILIA BEUSSES DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad No. 115.130, que al fallecimiento de la citada causante dejó dos (2) hijos legítimos ROBERTO LEONARDO DE LA TORRE BEUSSES y RODRIGO ALEXIS DE LA TORRE BEUSSES, asimismo consta acta de defunción No. 503 expedida por la mencionada Jefatura Civil, del último nombrado, quien a su vez dejó cinco (5) hijos antes indicados. Con esta evidencia hay determinación exacta de la existencia de los herederos conocidos de los indicados de cujus.

En consecuencia, siendo que el ciudadano ROBERTO LEONARDO DE LA TORRE BEUSSES, se dio por citado en la causa, y teniendo este Sustanciador conocimiento de la existencia de herederos conocidos, esto es, de los ciudadanos DAYANA COROMOTO DE LA TORRE NAVA, DIANA CATALINA DE LA TORRE RODRIGUEZ, RODRIGO ALEJANDRO DE LA TORRE RODRIGUEZ, DAVID ABRAHAM DE LA TORRE NAVA y DYLAN SAMUEL DE LA TORRE NAVA, antes identificados, en su condición de hijos legítimo del causante RODRIGO ALEXIS DE LA TORRE BEUSSES, este Juzgador ordena la citación de los mencionados ciudadanos haciéndoles saber que una vez que exista constancia en autos de haberse verificado su citación, se continuará la causa en la fase respectiva, en consecuencia conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la presente causa se encuentra suspendida la causa. Líbrense recaudos de citación.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero