Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de junio de 2.006, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ENRIQUE MARTÍN MELCHOR y CARLA ANGELINE VILCHEZ VALBUENA, extranjero el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, identificados el primero con Pasaporte Estadounidense Nro: 047138013 y la segunda con la Cédula de Identidad Nro. V- 18.121.212 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SUÁREZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.648, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha primero (01) de junio de 2006, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, presente en la sala de este despacho, la ciudadana CARLA ANGELINE VILCHEZ VALBUENA, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio DORYMAR F. URDANETA U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.840, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio de conformidad con el artículo 765 del Código Civil. Así mismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano ENRIQUE MARTÍN MELCHOR.

El Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, ordenó notificar al ciudadano ENRIQUE MARTÍN MELCHOR, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio diez (10).

En fecha primero (01) de marzo de 2013, presente en la sala de este despacho, la ciudadana CARLA ANGELINE VILCHEZ VALBUENA, asistida por el Abogada en ejercicio DORYMAR F. URDANETA U, ya identificada, solicitó que le sean entregados los recaudos de notificación para ser gestionados por otro Alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha cuatro (04) de marzo de 2013 este Tribunal niega el pedimento realizado por la ciudadana CARLA ANGELINE VILCHEZ VALBUENA con la asistencia debida, por no ser concordante con la norma citada.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013 la ciudadana CARLA ANGELINE VILCHEZ VALBUENA, asistida por el Abogada en ejercicio DORYMAR F. URDANETA U., ya identificadas, solicitó que sea practicada la notificación sobre el auto de fecha primero (01) de junio de 2006, al ciudadano ENRIQUE MARTÍN MELCHOR, así mismo dejando expresa constancia que entregó ante el Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para practicar la referida notificación. En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, el Alguacil Natural expuso que se traslado a la dirección indicada por la ciudadana CARLA ANGELINE VILCHEZ VALBUENA, situada en la avenida 2B con calle 69 sector Santa Lucia No. 89-31, Municipio Maracaibo del estado Zulia en dos oportunidades sin poder ubicar al referido ciudadano ni el inmueble antes mencionado, por lo que procedió a solicitarlo en las mismas calles del sector sin poder localizarlo.

En fecha ocho (8) de abril de 2013, la ciudadana CARLA ANGELINE VILCHEZ VALBUENA, asistida por el Abogada en ejercicio DORYMAR F. URDANETA U., ya identificadas, solicitó librado el cartel de citación al ciudadano ENRIQUE MARTÍN MELCHOR. Así mismo solicitando que le sean entregados los recaudos para los trámites correspondientes por lo tanto solicitando autorización para poder realizarlo. En fecha nueve (09) de abril de 2013, fue librado el cartel de citación. Posteriormente en fecha veintidós (22) de abril de 2013, la parte actora consignó el periódico donde apareció publicado el cartel de citación. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal deja constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, previo su desglose el Tribunal ordenó agregar a las actas el periódico del diario Panorama de fecha 15 de abril del año 2013, donde apareció publicado el referido cartel de Notificación

En fecha quince (15) de mayo de 2013, la ciudadana CARLA ANGELINE VILCHEZ VALBUENA, asistida por el Abogada en ejercicio DORYMAR F. URDANETA U., ya identificadas, solicitó fuera sentenciada la presente causa, ejecutándose la sentencia definitiva y expedir seis (06) juegos de copias certificadas sobre la decisión.

El Tribunal para decidir observa:

Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha primero (01) de junio de 2.006, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de inmediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que el ciudadano ENRIQUE MARTÍN MELCHOR fue debidamente notificado mediante el tramite cartelario desarrollado en la causa a fin que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a la petición de Conversión en Divorcio efectuada por su cónyuge CARLA ANGELINE VILCHEZ VALBUENA y discurriendo los lapsos procesales para ello, dicho ciudadano no compareció, en lo cual este operador colige que no existe manifestación expresa por parte del indicado ciudadano de que haya habido reconciliación.
En tal sentido tipificándose así lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por lo tanto este Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ciudadana CARLA ANGELINE VILCHEZ VALBUENA, previa notificación de su cónyuge y con vista del procedimiento anterior, le es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ENRIQUE MARTÍN MELCHOR y CARLA ANGELINE VILCHEZ VALBUENA el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil cuatro (2004), por ante el Jefe del Registro Civil, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 47.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero