Se da inicio la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano MARTÍN GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.460, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.680, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JATU S.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1955, bajo el No. 10, hoy inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este misma circunscripción, como consta en Poder Judicial otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2002, anotado bajo el No. 07, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones, contra la Sucesión de SAJIH AYOUB NEHME MANSUR y ALMACENES TRIPOLI en la persona de sus herederos del patrimonio SAIDE ABOU HANNA viuda de NEHME cónyuge sobreviviente y sus herederos JOSÉ AYOUB NEHME ABOU HANNA, MARINA SAYDE NEHME ABOU HANNA Y JANET NEHME ABOU HANNA, titulares de las cédulas de idnetidad Nos. 9.312.013, 11.323.264, 10.914.102 y 12.798.734 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002, recibió el escrito de demanda admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2002, ordenando la intimación de la Sucesión SAJIH AYOUB NEHME MANSUR, representada por los ciudadanos SAIDE ABOU HANNA viuda de NEHME, JOSÉ AYOUB NEHME ABOU HANNA, MARINA SAYDE NEHME ABOU HANNA Y JANET NEHME ABOU HANNA, ante identificados, a fin de que comparezcan a este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho mas tres (03) días por término de distancia, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimadas, para que pague la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 15.428.326,57), comisionando al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 19 de julio de 2002, el apoderado del actor solicito al Tribunal le designe correo especial para llevar los recaudos de citación a la ciudad de Valera del Estado Trujillo, ordenado mediante auto de fecha 19 de julio de 2002. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2002, el apoderado actor consigno los recaudos de intimación librados por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvaja y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la intimación de los demandados, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día 11 de noviembre de 2002, fecha en la que fue consignada comisión recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvaja y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el despacho de intimación de los ciudadanos SAIDE ABOU HANNA, MARINA SAYDE NEHME ABOU HANNA, JANETH NEHME ABOU HANNA Y JOSE ABOU NEHME ABOU HANNA, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A. contra los ciudadanos SAIDE ABOU HANNA viuda de NEHME, JOSÉ AYOUB NEHME ABOU HANNA, MARINA SAYDE NEHME ABOU HANNA Y JANET NEHME ABOU HANNA MARIA TRINIDAD CRUEL LUZARDO y BERLYN ANTONIA FLORES PARTIDAS, plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS ( 22 ) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
(FDO.)
Abg. Adan Vivas Santaella


La Secretaria,
(FDO.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero