Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de noviembre de 2011 se distribuye y es recibida por este Juzgado la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por las abogadas LUZ DARY VIVARES y AIDA BAPTISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 29.521 y 41.049 respectivamente, en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.063.294 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 11 de julio de 2011, anotado bajo el No. 67 Tomo 54; contra las ciudadanas YESLANY URDANETA CALDERON, EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY y ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 2.686.858, 10.428.235 y 9.717.628 y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 25 de noviembre de 2011, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de las ciudadanas YESLANY URDANETA CALDERON, EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY y ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, para que contesten la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de la citación del último de las demandadas.
En fecha 1 de diciembre de 2011, las abogadas LUZ DARY VIVARES y AIDA BAPTISTA, en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011, ordenándose la citación de las ciudadanas YESLANY URDANETA CALDERON, EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY y ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2012, la abogada AIDA BAPTISTA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, parte actora, mediante diligencia consigna las copias simples de las actuaciones respectivas, a fin que se libren los recaudos de citación. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 9 de enero de 2012, se libran los recaudos de citación.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone citó a la codemandada ELMAIDA GONZALEZ, asimismo expone que no pudo localizar a la codemandada YESLANY URDANETA CALDERON. En fecha 16 de febrero de 2012, la codemandada YESLANY URDANETA CALDERON, asistida por el abogado ANGEL URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.956, mediante diligencia se da por citada.
En fecha 28 de febrero de 2012, la codemandada EMIS URDANETA GODOY, mediante diligencia se da por citada y confiere poder apud acta a las abogadas KATHERINE TORRES ROLONG, GEORDINA QUINTERO, ALBA SANTAELIZ y JUNIRE BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 122.415, 158.407, 46.694 y 131.110 respectivamente.
En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado JORGE GARCIA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, mediante escrito opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia. En misma fecha, las ciudadanas EMIS URDANETA y YESLANY URDANETA, parte codemandadas, presentan escrito mediante el cual convienen en la demanda. En fecha 3 de abril de 2012, este Juzgado dicta decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 9 de abril de 2012, el abogado JORGE GARCIA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, mediante diligencia apela de la decisión de fecha 3 de abril de 2012, Seguidamente, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, procede a ejercer el recurso de regulación de competencia.
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado mediante auto ordena la remisión de las copias certificadas que indique la parte interesada y el Tribunal considere necesarias al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a fin que se sustancie el recurso de regulación de competencia ejercido.
En fecha 24 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal expone que la parte actora presentó pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 1 de junio de 2012, siendo admitidas mediante auto de fecha 11 de junio de 2012. En fecha 17 de septiembre de 2012, las abogadas AIDA BAPTISTA y LUZ DARY VIVARES, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, presentan escrito de informes.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la abogada LUZ DARY VIVARES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: En el escrito de reforma de la demanda, las abogadas LUZ DARY VIVARES y AIDA BAPTISTA, en su condición de apoderada judiciales de la parte actora, exponen lo siguiente:
Que su mandante ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, es copropietario en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones y valor de un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde esta edificada, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual quedó registrado bajo el No. 14, Protocolo Primero 1°, Tomo 12, el cual lo acredita como copropietario del referido bien, en comunidad con las ciudadanas YESLANY URDANETA CALDERON, EMIS CHIQUINQUIRA URDANETA GODOY, hermanas de su poderdante, y, con la ciudadana ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, todas venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-12.868.858, V-10.428.235 y V-9.717.628 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en una también proporción del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones y valor del citado inmueble, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual quedó registrado bajo el No. 6, Protocolo Primero 1°, Tomo 25.
Que este inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde esta
edificada que es la Parcela No.73, Quinto Lote de la Urbanización El Rosal Sur,
que tiene una extensión en sitio de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (447,13
Mts2) aun cuando conforme al parcelamiento tiene una superficie aproximada de
CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462,00 Mts2),
signado con el Numero 45-89 de la actual nomenclatura municipal, se encuentra
ubicado en la Avenida 13, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio
Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de las
siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinticuatros metros con treinta y
ocho centímetros (24,38 Mts.), con la Parcela No.72; SUR: en veinticuatros
metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts.), con Calle 48; ESTE: en diecinueve
metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45 Mts.), con las Parcelas Nos.66 y
67; y, OESTE: Su frente, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20
Mts.), con la Avenida 13.
Que esta casa de habitación edificada sobre su terreno propio, se encuentra originalmente construida con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, techos de zinc, y consta de sala, comedor, cocina y dos (2) cuartos dormitorios, water closet y baño; estando valorado actualmente en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) aproximadamente.
Que en diversas ocasiones su mandante ha intentado llegar a acuerdos con las copropietarias con respecto a la partición del referido inmueble. Sin embargo, el acuerdo no ha sido posible, en cuanto a la valoración del inmueble, por lo que se ha visto en la necesidad de entablar la presente demanda.
Que el referido inmueble, no ha sido ocupado por ninguno de los copropietarios, por el contrario ha sido objeto de Contratos de Arrendamientos sucesivos, siendo el último de fecha 14 de marzo de 2008, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No.38, Tomo 28, de los libros de autenticaciones respectivos. Que el referido contrato fue suscrito por la ciudadana YESLANY URDANETA CALDERON, ya identificada, en calidad de arrendadora, y el ciudadano JOSE ANGEL PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-4.536.195, con el carácter de arrendatario, y quien actualmente continua arrendado en el inmueble, no siendo notificado de la referida contratación el ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO.
Que el mencionado arrendatario, ciudadano JOSE ANGEL PARRA, actualmente continúa arrendado en el inmueble tal como se evidencia de Inspección Judicial realizada en el descrito inmueble el día diecinueve (19) de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo desconocido por su mandante los montos en los cuales ha ascendido el canon de arrendamiento en las subsiguientes prórrogas del contrato, ya que los cánones son percibidos íntegramente por la ciudadana ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, quien no ha hecho entrega de la proporción o alícuota de las mensualidades que le corresponden percibir a su mandante en calidad de copropietario y que a la firma del referido documento se establecían, de acuerdo a lo pautado en la Cláusula Segunda, y cita: "SEGUNDA: El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) mensuales, el cual cancelara a EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, los cinco primeros días de cada mes, en las oficinas de LA ARRENDADORA, y por los ciudadanos ELMAIDA GONZALEZ FERNANDEZ, cedula de identidad No. V-9.717.628 y EVARISTO URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-1.073.779.".
Que según las cantidades proyectados los cuales son una aproximación acerca de los montos percibidos por la copropietaria ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, ascienden a la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y SEIS MIL (Bs.66.000,00) en lo que respecta a la ALICUOTA que corresponde a su mandante. La mencionada cantidad se requiere sea reembolsada a su poderdante por la mencionada copropietaria, así como aquellas que puedan seguir generándose, además de los intereses generados por las referidas cantidades calculadas a la rata legal correspondiente.
Que la cuantía de este proceso se establece en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6 578,947 Unidades Tributarias, sin perjuicio de su fijación en el momento procesal correspondiente, fijándose por un perito su valor de conformidad con las estipulaciones previstas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo, estiman las costas y costos del presente proceso en el treinta por ciento (30%) del valor del inmueble.
Que por todo lo antes expuesto solicita muy respetuosamente en nombre y representación del ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, se sirva decretar con lugar la presente demanda de DEMANDA DE PARTICION en contra de las ciudadanas YESLANY URDANETA CALDERON, EMIS CHIQUINQUIRA URDANETA GODOY y ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, a los fines de adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, de conformidad con la normativa legal prevista en el artículo 768 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, adminiculado con los artículos 42 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pidiendo igualmente sean condenadas las demandadas a pagar a su mandante las cantidades de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento ha dejado de percibir y que ascienden a la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y SEIS MIL (Bs.66.000,00), así como los intereses que ellas generen a la rata legal correspondiente, y que una vez admitida la demanda la misma sea sustanciada y tramitada a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
La Parte Demandada: Al respecto este Tribunal observa que las ciudadanas EMIS URDANETA y YESLANY URDANETA, mediante escrito suscrito el día 27 de marzo de 2012, exponen lo siguiente:
Que de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar presentado por la parte actora, convienen en cada uno de los puntos señalados en el mencionado escrito, de manera que es cierto y reconocen que el ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, es el propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la Parcela 73, 5to Lote de la Urbanización Rosal Sur, signado con la nomenclatura 45-89 de la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de 1989, registrado bajo el No. 14, Protocolo 1ero, Tomo 12; asimismo que el otro cincuenta por ciento (50%) les pertenece a ellas y a la ciudadana ELMAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ según consta de documento registrado en fecha veintinueve (29) de marzo de 1996, el cual quedo registrado bajo el No. 6, Protocolo 1ero, Tomo 25 de la referida oficina.
Que de acuerdo a lo pautado en el tercer punto esgrimido en el escrito libelar, reconocen y aceptan que el bien inmueble no ha sido objeto de ocupación por ninguno de los copropietarios señalados en el referido libelo, por el contrario ha sido arrendado y que sus cánones de arrendamiento han sido percibidos única y exclusivamente por la ciudadana ELMAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por lo que se adhieren a la petición formulada por la parte actora en lo que se refiere a la no entrega de la proporción o alícuota de las mensualidades que le corresponde percibir no solo al demandante sino además a ellas como copropietarias del inmueble.
En cuanto al Derecho, convienen de igual modo en lo plasmado en el escrito libelar, no teniendo ninguna formulación u oposición que hacer al fondo de la presente demanda. De manera, solicitan que la Partición se haga conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora.
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.
2. Ratifica las copias certificadas de: documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual quedó registrado bajo el No. 14, Protocolo Primero 1°, Tomo 12; y de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual quedó registrado bajo el No. 6, Protocolo Primero 1°, Tomo 25.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las referidas instrumentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Ratifica las copias certificadas del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 2008, bajo el No.39, Tomo 28, de los libros de autenticaciones respectivos.
Por cuanto dicha instrumental emana de una de las partes del presente proceso, al no ser impugnada a través de la tacha de instrumento privado o del desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte codemandada YESLANY URDANETA CALDERON, conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
4. Ratifica los originales de la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto del litigio, el día diecinueve (19) de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Como tal documental constituye un instrumento público que fue expedido por autoridad competente para ello, al no ser impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, este Juzgador observa que la parte actora junto con el libelo de demanda, consignó las siguiente documental:
Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2011, anotado bajo el No. 67, Tomo 54.
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
IV
CONCLUSIONES
Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la causa, considera importante hacer pronunciamiento expreso sobre el recurso de regulación de competencia ejercido en la presente causa.
A tales efectos, se observa que mediante escrito suscrito el día 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la codemandada ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, incidencia que fue resuelta por este Juzgador en el lapso indicado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria proferida el día 3 de abril de 2013.
Posteriormente y en tiempo hábil, el abogado JORGE GARCIA RINCON, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, ejerce el recurso de regulación de la competencia, ordenándose por tanto mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte interesada y el Tribunal considera necesarias, al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
No obstante, de una revisión exhaustiva a las actas procesales, se observa que transcurrido un año (1) desde la fecha en la cual se ordenó la sustanciación del recurso, sin que la codemandada ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, por sí, ni mediante apoderado judicial, haya impulsado la sustanciación del singularizado recurso, denota en consecuencia su desinterés procesal a fin que el Juzgado Superior respectivo, pase a resolver sobre el recurso interpuesto en tiempo hábil por su representación judicial.
Por ello, este Jurisdicente a la luz de una justicia expedita y oportuna, y visto el desinterés procesal de la codemandada ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, materializado en la falta de impulso del recurso de regulación interpuesto, al no indicar las actuaciones objeto de reproducción fotostáticas, ni la consignación de las copias simples a fin de ser tramitado el indicado medio de impugnación, lo cual conlleva a la firmeza de la decisión dictada el día 3 de abril de 2013, en la cual se establece la competencia de este Juzgador para conocer la presente causa, y en consideración a la petición de la parte actora, referida al dictamen de la sentencia definitiva, acuerda por tanto conocer sobre el fondo de la litis, en los siguientes términos:
De un estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la representación judicial del ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, señala que su mandante es copropietario en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones y valor del inmueble objeto del litigio, estando por tanto en comunidad con las ciudadanas YESLANY URDANETA CALDERON, EMIS CHIQUINQUIRA URDANETA GODOY, hermanas de su poderdante, y, con la ciudadana ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificadas.
Asimismo, alega que el referido inmueble, no ha sido ocupado por ninguno de los copropietarios, por el contrario ha sido objeto de Contratos de Arrendamientos sucesivos, siendo el último de fecha 14 de marzo de 2008, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No.38, Tomo 28, de los libros de autenticaciones respectivos, siendo suscrito por la ciudadana YESLANY URDANETA CALDERON, ya identificada, en calidad de arrendadora, y el ciudadano JOSE ANGEL PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-4.536.195, con el carácter de arrendatario, y quien actualmente continua arrendado en el inmueble, no siendo notificado su representando de la referida contratación.
De igual forma, alega que el ciudadano JOSE ANGEL PARRA, actualmente continúa arrendado en el inmueble tal como se evidencia de Inspección Judicial realizada en el descrito inmueble el día diecinueve (19) de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo desconocido por su mandante los montos en los cuales ha ascendido el canon de arrendamiento en las subsiguientes prórrogas del contrato, ya que los cánones son percibidos íntegramente por la ciudadana ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, quien no ha hecho entrega de la proporción o alícuota de las mensualidades que le corresponden percibir a su mandante en calidad de copropietario,
Igualmente, expone que las cantidades proyectados en una aproximación acerca de los montos percibidos por la copropietaria ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000,00) en lo que respecta a la ALICUOTA que corresponde a su mandante, sumas que requiere sean reembolsada a su poderdante por la mencionada copropietaria, así como aquellas que puedan seguir generándose, además de los intereses generados por las referidas cantidades calculadas a la rata legal correspondiente.
Ante las alegaciones de la parte actora, las codemandadas EMIS URDANETA y YESLANY URDANETA, mediante escrito suscrito el día 27 de marzo de 2012, convienen en cada uno de los puntos señalados en el escrito libelar, alegando que es cierto y reconocen que el ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, es el propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del litigio, y que el otro cincuenta por ciento (50%) les pertenece a ellas y a la ciudadana ELMAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; asimismo, reconocen y aceptan que el bien inmueble no ha sido objeto de ocupación por ninguno de los copropietarios señalados en el referido libelo, por el contrario ha sido arrendado y que sus cánones de arrendamiento han sido percibidos única y exclusivamente por la ciudadana ELMAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por lo que se adhieren a la petición formulada por la parte actora en lo que se refiere a la no entrega de la proporción o alícuota de las mensualidades que le corresponde percibir no solo al demandante sino además a ellas como copropietarias del inmueble. De igual forma, convienen en cuanto al derecho invocado en el escrito libelar, no teniendo ninguna formulación u oposición que hacer al fondo de la presente demanda.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales, que la codemandada ELMAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, no compareció al acto de contestación de la demanda, a fin refutar las alegaciones de la parte actora, ni realizó actuación alguna tendiente a ratificar el convenimiento efectuadas por sus litisconsortes.
Ahora bien, visto que el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial está conformado por un litisconsorcio pasivo, este Órgano Jurisdiccional considera importante a los fines de resolver sobre la procedencia de dicho convenimiento, traer a colación algunos criterios sobre dicho particular; así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 05 de febrero de 2002, establece:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.”
Por otra parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Asimismo, el artículo 148 ejusdem pauta lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
De lo antes señalado, este Juzgador puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respetivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre el negocio jurídico que los vincule a todos, por ello la decisión que modifique o extinga el mismo deberá operar contra todos los involucrados directamente en él, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
La doctrina ha desarrollado los tipos de litisconsorcio necesarios, así tenemos el activo y el pasivo, el litisconsorcio activo necesario está representado por una pluralidad de sujetos que afirman ser titulares de un interés jurídico propio, y por tanto poseen la legitimación para hacerlo valer en juicio, y el litisconsorcio pasivo necesario está representado por la pluralidad de personas contra quienes se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, y que posee a su vez legitimación para sostener el juicio.
En cuanto a los efectos que produce, la misma norma adjetiva establece que los efectos de las actuaciones verificadas por uno de los litisconsortes se extenderán a aquellos contumaces. No obstante, sobre este punto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, página 444, expone lo siguiente:
“No obstante, aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes.”
De lo antes señalado, este Juzgador puede verificar que conforme a la necesaria uniformidad que debe contener la decisión que resuelva el conflicto de intereses, tal como lo prevé en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la actuación efectuada unilateralmente por uno de los litisconsortes forzosos no puede alcanzar a los demás, cuando se refieran a actos de autocomposición procesal entre los cuales están el desistimiento, convenimiento y transacción, ya que en estos casos es necesario la intervención de todos los partícipes del litisconsorcio forzoso involucrados en la relación jurídica sustancial objeto de discusión.
En consecuencia, a pesar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza que el demandado en cualquier estado y grado del proceso puede convenir en la demanda, el acto de autocomposición procesal materializado en autos, mediante escrito suscrito el día 27 de marzo de 2012, no es válido, por cuanto en el mismo solo participó las codemandadas EMIS URDANETA y YESLANY URDANETA, quienes en conjunto con la codemandada ELMAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (la cual no participó, ni dio su consentimiento para verificarse el mismo), integran el litis consorcio pasivo necesario o forzoso, por encontrarse en una misma relación jurídica sustancial, representada por los derechos de propiedad que poseen las partes sobre el bien inmueble objeto de partición
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal desecha el convenimiento efectuado por las ciudadanas EMIS URDANETA y YESLANY URDANETA, al no cumplir con los parámetros antes conceptualizados. Así se decide.-
Por otra parte, de un estudio a las actas procesales, este Juzgador observa que las ciudadanas EMIS URDANETA, YESLANY URDANETA y ELMAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quienes conforman la parte demandada, no comparecieron ni por sí o mediante apoderado judicial alguno a efectuar el acto de la contestación de la demanda, ni a promover prueba alguna que las beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.
El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Esto implica que la confesión ficta requiere tres (3) elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.
En este sentido, se puede decir que la falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Por otra parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de las demandadas al acto de la contestación de la demanda (requisito a).
Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
En este sentido, tal como antes se señaló, la representación judicial del ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, alega que su mandante es copropietario en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones y valor del inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde esta edificada que es la parcela No.73, quinto lote de la Urbanización El Rosal Sur, la cual que tiene una extensión en sitio de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (447,13 Mts2), aun cuando conforme al parcelamiento tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462,00 Mts2), signado con el número 45-89 de la actual nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida 13, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de las
siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinticuatros metros con treinta y
ocho centímetros (24,38 Mts.), con la Parcela No. 72; SUR: en veinticuatros
metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts.), con Calle 48; ESTE: en diecinueve
metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45 Mts.), con las Parcelas Nos.66 y
67; y, OESTE: Su frente, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20
Mts.), con la Avenida 13; hecho el cual evidencia este Juzgador de las copias certificadas del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 14, Protocolo Primero 1°, Tomo 12.
Asimismo, alega que su representado se encuentra en comunidad con las ciudadanas YESLANY URDANETA CALDERON, EMIS CHIQUINQUIRA URDANETA GODOY, hermanas de su poderdante, y, con la ciudadana ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificadas, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones y valor del citado inmueble; hecho el cual este Sentenciador puede constatar de las copias certificadas del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero 1°, Tomo 25.
Asimismo, alega que el referido inmueble, no ha sido ocupado por ninguno de los copropietarios, por el contrario ha sido objeto de Contratos de Arrendamientos sucesivos, siendo el último de fecha 14 de marzo de 2008, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No.38, Tomo 28, de los libros de autenticaciones respectivos, siendo suscrito por la ciudadana YESLANY URDANETA CALDERON, ya identificada, en calidad de arrendadora, y el ciudadano JOSE ANGEL PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-4.536.195, con el carácter de arrendatario, y quien actualmente continua arrendado en el inmueble, no siendo notificado su representando de la referida contratación.
De igual forma, alega que el ciudadano JOSE ANGEL PARRA, actualmente continúa arrendado en el inmueble tal como se evidencia de Inspección Judicial realizada en el descrito inmueble el día diecinueve (19) de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo desconocido por su mandante los montos en los cuales ha ascendido el canon de arrendamiento en las subsiguientes prórrogas del contrato, ya que los cánones son percibidos íntegramente por la ciudadana ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, quien no ha hecho entrega de la proporción o alícuota de las mensualidades que le corresponden percibir a su mandante en calidad de copropietario,
Igualmente, expone que las cantidades proyectados en una aproximación acerca de los montos percibidos por la copropietaria ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000,00) en lo que respecta a la ALICUOTA que corresponde a su mandante, sumas que requiere sean reembolsada a su poderdante por la mencionada copropietaria, así como aquellas que puedan seguir generándose, además de los intereses generados por las referidas cantidades calculadas a la rata legal correspondiente.
En este sentido, el artículo 760 del Código Civil que reza:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Por otra parte, el artículo 768 del Código Civil establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición….”
De lo antes expuesto, este Juzgador colige que el legislador venezolano instituye el derecho que posee cada condómino a demandar la partición de los bienes, al establecer que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, pudiendo un comunero en todo caso reclamar no solo la liquidación de su cuota parte, sino además las ventajas o cargas devenidas del bien común en proporción a su alícuota de participación; en consecuencia, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y vistas las pruebas que rielan en actas, este Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En derivación de lo antes analizado, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba elemental de la acción ya valorada, la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, aunado a la verificación en actas que las demandadas de autos, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni a promover prueba que le favorezcan, este Tribunal en consecuencia declara la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanas EMIS URDANETA, YESLANY URDANETA y ELMAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por ende se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, fundamentada en la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde esta edificada que es la parcela No.73, quinto lote de la Urbanización El Rosal Sur, la cual que tiene una extensión en sitio de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (447,13 Mts2), aun cuando conforme al parcelamiento tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462,00 Mts2), signado con el número 45-89 de la actual nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida 13, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinticuatros metros con treinta y
ocho centímetros (24,38 Mts.), con la Parcela No. 72; SUR: en veinticuatros
metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts.), con Calle 48; ESTE: en diecinueve
metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45 Mts.), con las Parcelas Nos. 66 y
67; y, OESTE: Su frente, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20
Mts.), con la Avenida 13; según consta de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 14, Protocolo Primero 1°, Tomo 12; y de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual quedó registrado bajo el No. 6, Protocolo Primero 1°, Tomo 25. Así se decide.-
Asimismo, se acuerda la partición de las rentas o frutos devenidos del contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 2008, bajo el No.39, Tomo 28, celebrado sobre el inmueble objeto del litigio, tomando en cuenta para ello, la fecha de celebración del referido contrato así como sus prórrogas, y la proporción de la alícuota de cada condómino. Así se decide.-
Por último, este Tribunal acordará mediante auto por separado y una vez que la presente decisión este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de las ciudadanas YESLANY URDANETA CALDERON, EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY y ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 2.686.858, 10.428.235 y 9.717.628 y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por las abogadas LUZ DARY VIVARES y AIDA BAPTISTA, en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.063.294 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra las ciudadanas YESLANY URDANETA CALDERON, EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY y ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, antes identificadas.
3.- SE ACUERDA mediante auto por separado y una vez que la presente decisión este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por ser vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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