Ocurre por ante este Tribunal la abogada Mayrelis Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRABIC SÁNCHEZ, R.S., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 3, Protocolo 1, Tomo 1, siendo su última modificación en fecha 25 de marzo de 2010, anotada bajo el No. 10, Tomo 2, a interponer formal demanda de Cobro de bolívares por intimación, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1982, bajo el No. 50, Tomo 48-A, este Tribunal a los efectos de proceder a emitir pronunciamiento sobre su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Dado que la demanda es el acto introductivo de la instancia, en ella se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de ella se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión de la apoderada de la parte actora, que quedaron del tenor siguiente:

 Que su poderdante ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRABIC SÁNCHEZ, R.S., es beneficiaria de OCHO (8) facturas, recibidas y aceptadas por la administración de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A.,


 Que el demandado no ha cumplido con su obligación y han sido infructuosas todas las gestiones para obtener el pago de la misma, y con la falta del pago se ha ocasionado un desequilibrio administrativo a la cooperativa que representa, generando pérdidas económicas y daños por la tardanza.


 Que dada la situación expuesta, acude a demandar conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la antes mencionada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A.

Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad)

Corresponde a este último elemento destacado de la norma, a las condiciones formales de admisibilidad de la acción.

Así es palmaria la relación que guardan las partes, al existir entre ellas convención, siendo la de la actora proporcionar un servicio y esta última efectuar el pago pactado por el servicio contratado; pero es el caso que tales obligaciones creditorias expuestas en las referida factura, no se reputan fehacientemente causadas o comprobadas, esto es, que se haya hecho producción o proporción del elemento documental cierto que haga demostración que el referido servicio se prestó.

La parte demandante relaciona la factura, de la cual este Sentenciador determina el servicio prestado; pero no se encuentra soportada en autos con que hagan evidenciar la realización o cumplimiento del servicio convenido. Tal situación hace inferir a este Órgano Jurisdiccional que la obligación de la actora, en suministrar el servicio, no se encuentra comprobada en su cumplimiento.

Es criterio de este Sentenciador acoger el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en cuanto que las facturas que expresan la contratación de servicios, presuponen la existencia de un contrato o convención entre los celebrantes, por lo que, no se les podría a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, es decir, originadas precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que solo servirán para la ejecución de un contrato principal. Dichas instrumentales se originan de un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción la contenida en el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRABIC SÁNCHEZ, R.S, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A, plenamente identificadas en actas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DOS (2) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero