Se inició el presente procedimiento de Tacha de Falsedad de Documento Público Vía Incidental, en virtud de escrito suscrito por el abogado EVIS NUÑEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.504, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA SANTANDER NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.697.190, domiciliada en esa Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de REIVINDICACIÓN propuesta en contra de esta, por la ciudadana MARY ELISABET DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.268, y de mismo domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez anunciada la tacha de documento vía incidental y posteriormente formalizada mediante escrito suscrito el día 28 de enero de 1999, por la representación judicial de la parte demandada; la abogada VIVIANI ZAMUDIO de AGUIRRE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1999, procede a contestar la tacha propuesta, e insiste en la validez del documento.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, y estricta sujeción al dispositivo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2009, a través del cual se repuso la causa al estado de tramitarse y sustanciarse en cuaderno separado la tacha incidental propuesta en la presente causa, este Juzgado procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, ordenándose la notificación al Ministerio Público.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ELISABET DIAZ ROMERO, mediante escrito insiste extemporáneamente en la validez del documento, siendo ratificado mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2010, actuaciones las cuales este Juzgador no está obligado a considerar debido a su extemporaneidad por tardía.

En fecha 6 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal expone que la parte actora presentó pruebas, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010 y admitidas mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, ordenándose la inspección judicial establecida en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del último de los intervinientes en el acto, librándose a los efectos boletas de notificación.

Una vez cumplidas las notificaciones respectivas, este Tribunal evacua la inspección judicial en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia el día 13 de abril de 2011 y en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de julio de 2011.

En fecha 14 de octubre de 2011, el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ELISABET DIAZ ROMERO, mediante diligencia solicita se dicte sentencia. En fecha 7 de diciembre de 2011, este Juzgado niega el pedimento, y ordena la fijación de la presentación de informes, previa notificación del Ministerio Público.

En fecha 2 de marzo de 2012, Alguacil del Tribunal expone que notificó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 31 de octubre de 2012 y 17 de diciembre de 2012, el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ELISABET DIAZ ROMERO, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

LA TACHANTE (PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL):

En el escrito de fecha 20 de enero de 1999, el abogado EVIS NUÑEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA SANTANDER NUÑEZ, anuncia la tacha incidental contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 84 y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 26, Tomo 14, Protocolo Primero, argumentado lo siguiente:

“Por último Redarguyo de falso el documento base de la retensión (sic) del actor, por cuanto el mismo fue elaborado desde su origen y antecedentes EN FRAUDE DE LA LEY Y EN PERJUICIO DE TERCEROS, ya que todo deviene de una declaración sucesoral viciada por el hecho de haberse incluido en la misma un bien inmueble que no pertenecia al patrimonio del De-Cujus, ya que este siete meses antes de su muerte lo habia vendido al ciudadano Antonio Jesus Nuñez Santander, en consecuencia Maria Ducselina Romero de Diaz, NO LO HEREDO, mal podria disponer del aludido inmueble.”

Posteriormente, en y tiempo hábil, procedió a formalizar la aludida tacha incidental, conforme al escrito de fecha 28 de enero de 1999, alegando lo siguiente:

“En efecto, ciudadano juez, el documento base de la pretensión de la actora, adolece de validez jurídica y ello en virtud de que desde su propio nacimiento ARRASTRA VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que el mismo nace de una fraudulenta Declaración Sucesoral que realizará la ciudadana MARIA DUCSELINA ROMERO de DIAZ, madre legitima de la actora MARY ELIZABETH DIAZ ROMERO, EN FRAUDE A LA LEY y EN PERJUICIO DE TERCEROS, al haber las primeras de las nombradas INCLUIDO en la declaración sucesoral que se señala en el texto del documento base de la pretensión de la actora el bien inmueble objeto del presente litigio, sin ser de la propiedad del causante PEDRO PABLO ROMERO SALAS, es decir, sin ser ella, MARIA DUCSELINA ROMERO de DIAZ, heredera del aludido inmueble, ya que el mismo, era de la única y exclusiva propiedad del ciudadano ANTONIO JESUS NUÑEZ SANTANDER, hoy en día de sus hijos FLOR AMADA y VICTOR ALEJANDRO NUÑEZ ROCHA, tal como se explico en el Acto de la Contestación de la Demanda, de alli la maxima:
“…. QUOD ABINITIO VITIOSUM NON POTEST TRACTU TEMPORIS CONVALECERE…”
“…Lo que es vicioso es su origen no puede hacerse valido por tiempo que transcurra…”
La exposición de los motivos y la explanación de los hechos circunstanciados que quedan expresados en lineas preteritas, constituyen la razón de la formalización y la cual demostrare en su debida oportunidad con los medios de pruebas existentes justicia a la fecha de su presentación.”

EL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO (PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL)

En el escrito de fecha 5 de febrero de 1999, la abogada VIVIANI ZAMUDIO de AGUIRRE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARY ELIZABETH DIAZ ROMERO, parte demandante en el juicio principal, alega lo siguiente:

 Que del escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de enero de 1999, se aprecia que no se encuentra en forma expresa, tácita, ni en ninguna otra forma permitida por la ley esa supuesta tacha incidental en contra del documento fundamental de la acción propuesta por su mandante MARY ELIZABETH DIAZ ROMERO, pues de una minuciosa lectura hecha a ese escrito de contestación de demanda, no se evidencia la existencia de la pretendida acción de tacha incidental.
 Que aquello que no esta hecho obviamente no puede existir ni ser fundamentado como lo ha hecho la parte demandada, lo que deja entrever que, trata de hacer una confusión extrema en este proceso, que no es obsequio a la celeridad procesal pero si conlleva perjuicio a la parte accionante.
 Que si la parte demandada tuviera en mente proponer la tacha incidental del documento público, ello tampoco tiene regla de valoración o base legal de sustentación para que pueda prosperar la supuesta tacha, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada tanto en el escrito de contestación de demanda como en el escrito de esa presunta formalización de tacha incidental, en forma alegre habla de hechos simulados, dolosos, fraudulentos, de trampas y otros epítetos, y por esta consecuencia, concretamente el artículo 1.382 del Código Civil, el cual establece terminante y precisa que no dan lugar o motivo, a la tacha de instrumento la simulación, fraude, ni el dolo, en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones y excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
 Que la supuesta simulación, fraude, dolo y otros epítetos alegados en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, no son causales de tacha, por mandado expreso de la Ley, doctrina y la jurisprudencia nacional, y para el supuesto de existir ese escrito de tacha incidental de documento público o de tacha principal, debe ser declarado sin lugar en la respectiva interlocutoria, toda vez que su representada insiste y hace valer el documento público que acompañó a la demanda a que se refiere este proceso, ya que es un documento público que reúne todas las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil.
 Que tampoco están dadas las normativas legales de los numerales establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, para proponer una tacha de documento público, ya sea como acción principal o incidental, por no existir ninguna de las causales allí requerida.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
TACHA INCIDENTAL PROPUESTA

Este Tribunal antes decidir sobre el fondo de la presente incidencia, considera hacer las siguientes consideraciones:

Alega la parte la abogada VIVIANI ZAMUDIO de AGUIRRE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARY ELIZABETH DIAZ ROMERO, presentante del documento objeto de estudio y parte demandante en el juicio principal, que la supuesta simulación, fraude, dolo y otros epítetos alegados en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, no son causales de tacha, por mandado expreso de la Ley, doctrina y la jurisprudencia nacional, no estando dadas las normativas legales de los numerales establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, para proponer una tacha de documento público, ya sea como acción principal o incidental, por no existir ninguna de las causales allí requerida.

Al respecto, este Tribunal de un estudio al escrito de anuncio de la tacha incidental de documento público propuesta por el abogado EVIS NUÑEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA SANTANDER NUÑEZ, así como el escrito de formalización de la misma, se observa que el fundamento del singularizado medio de impugnación contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 84 y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 26, Tomo 14, Protocolo Primero, se encuentra representado por el fraude de la ley en perjuicio de terceros, señalando que el documento in comento ARRASTRA VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que el mismo nace de una fraudulenta Declaración Sucesoral que realizó la ciudadana MARIA DUCSELINA ROMERO de DIAZ, madre de la actora MARY ELIZABETH DIAZ ROMERO, al haber la primera de las nombradas incluido en la declaración sucesoral que se señala en el texto del documento base de la pretensión de la actora, el bien inmueble objeto del presente litigio, sin ser de la propiedad del causante PEDRO PABLO ROMERO SALAS, es decir, sin ser la ciudadana MARIA DUCSELINA ROMERO de DIAZ, heredera del aludido inmueble, ya que el mismo, era de la única y exclusiva propiedad del ciudadano ANTONIO JESUS NUÑEZ SANTANDER, hoy en día, de sus hijos FLOR AMADA y VICTOR ALEJANDRO NUÑEZ ROCHA.

Ahora bien, la tacha de documento es un medio de impugnación dirigido a enervar los efectos jurídicos de un instrumento bien sea público o privado, cuyas causales se encuentra establecidas taxativamente en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 226 de fecha 4 de junio de 2000, estableció:

“Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso de autos, se observa que la tacha de documento público, fue propuesta contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 84 y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 26, Tomo 14, Protocolo Primero, formalidades las cuales lo definen como un instrumento público.

En este sentido, el artículo 1.380 del Código Civil establece las causales de la tacha de falsedad contra un instrumento público, a saber:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”


De lo antes señalado, se observa que la Ley establece las causales taxativas en las cuales deben encuadrarse los supuestos de hechos fundantes de la declaratoria de la tacha de falsedad del instrumento público, por ende, es carga del tachante invocar y posteriormente probar la ocurrencia de una de las causales a fin que prospere en derecho su pretensión.

En el caso de autos, se observa que el abogado EVIS NUÑEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA SANTANDER NUÑEZ, señala que el instrumento público objeto de estudio, arrastra vicios de nulidad absoluta, alegando que el mismo nació de una fraudulenta Declaración Sucesoral que realizó la ciudadana MARIA DUCSELINA ROMERO de DIAZ, madre de la actora MARY ELIZABETH DIAZ ROMERO, al haber la primera de las nombradas, incluido en la declaración sucesoral que se señala en el texto del documento base de la pretensión de la actora, el bien inmueble objeto del presente litigio, sin ser de la propiedad del causante PEDRO PABLO ROMERO SALAS, es decir, sin ser la ciudadana MARIA DUCSELINA ROMERO de DIAZ, heredera del aludido inmueble, ya que el mismo, era de la única y exclusiva propiedad del ciudadano ANTONIO JESUS NUÑEZ SANTANDER, hoy en día, de sus hijos FLOR AMADA y VICTOR ALEJANDRO NUÑEZ ROCHA.

De lo antes expuesto, se concluye que el hoy tachante no invoca ni circunscribe sus fundamentos de hecho en una de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Aunado a esta circunstancia, este Juzgador evidencia que el fundamento de hecho del medio de impugnación objeto de análisis, se encuentra representando por una supuesta declaración sucesoral fraudulenta, a través de la cual se celebró el negocio jurídico de compra venta contenido en el documento in comento, denunciado para ello no solo vicios de nulidad absoluta en el documento, sino además la verificación del fraude de la ley en perjuicio de terceros.

Al respecto, el artículo 1.382 del Código Civil, establece:
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:

“De modo que, cuando el referido ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, dispone como una de las causales para que prospere la tacha, que haya sido falsa la comparecencia del otorgante. Éste supuesto alude al hecho que el funcionario público declare falsamente al respecto. Tal es el caso, que haya hecho constar una comparecencia de un otorgante que no ocurrió; mas no cuando las declaraciones falsas son acerca de su identidad, pues en este caso, la impugnación tendría que ir dirigida a denunciar fraude, conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del referido Código, cuya norma excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque tienen forma de discutirlos con acciones especificas distintas a ésta.” (Subrayado del Tribunal)

De lo ut supra señalado, se observa las figuras de la simulación, el fraude y el dolo, no pueden sustentar la tacha de falsedad de instrumento, por cuanto la norma sustantiva las excluyen de la institución de la tacha de documento, debido a que estas poseen sus vías y procedimientos respectivos a fin de ser dilucidadas.

En consecuencia, a tenor de lo antes expuesto, y por cuanto el tachante fundamentó el medio de impugnación objeto de estudio en una supuesta declaración sucesoral fraudulenta, denunciado para ello no solo vicios de nulidad absoluta en el documento, sino además la verificación del fraude de la ley en perjuicio de terceros, este Juzgador le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la tacha de falsedad de documento público vía incidental propuesta por el abogado EVIS NUÑEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA SANTANDER NUÑEZ, contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 84 y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 26, Tomo 14, Protocolo Primero, en el juicio de REIVINDICACIÓN propuesta en contra de la tachante, por la ciudadana MARY ELISABET DIAZ ROMERO, plenamente identificados en actas. Así se decide.-

IV
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INADMISIBLE la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO VÍA INCIDENTAL propuesta por el abogado EVIS NUÑEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA SANTANDER NUÑEZ, contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 84 y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 26, Tomo 14, Protocolo Primero, en el juicio de REIVINDICACIÓN propuesta en contra de la tachante, por la ciudadana MARY ELISABET DIAZ ROMERO, plenamente identificados en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la tachante del documento, por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero