Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARNOZA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.708, actuando en su defensa de sus propios intereses, como parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil URBANISMO Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A originalmente inscrita bajo la denominación CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS EL ROSAL, C.A. ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 40, Tomo 53-A y el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.051.719, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co demandada y avalista URBANISMO Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A., conformado por tres (3) lotes de terreno que identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 27 de septiembre de 2010 con fecha de vencimiento 01 de diciembre de 2010, a favor de Fernando Barboza Gutiérrez, para ser cancelada por Roman Moisés Alcantara Petit y avalada por la sociedad mercantil Urbanismos y Proyectos Zuliana C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.


En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de la Letra de Cambio que corren en actas, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por tres lotes de terreno que forman una sola unidad, identificadas así: A) Parcela de terreno ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 49, Lote B, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de 2.509,82 Mts.2, alinderado así: Norte; con el lote A, propiedad de Pascuales Pannarale Eusebio, por el Sur: con propiedad que es o fue de la sucesión de Carmen Puche de González, hoy de la Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), por el Este; con propiedad que es o fue de los ciudadanos Wilmer Villasmil y Manuel Moreno, y por el Oeste: su frente, la avenida 49. B) Un lote identificado con el No. 1 que abarca una superficie de 1.522,40 Mts.2, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: Norte: lote de terreno denominado lote 2, propiedad de Inversiones Cenun S.A: (Cenunsa), por el Sur: Con propiedad que es o fue de Pascuales Pannarale Eusebio, hoy de la sociedad mercantil “Urbanismo y Dearrollo Zuliana, C.A.”, por el Este: con propiedad que es o fue en parte de Manuel Moreno, en parte de Wilmer Villasmil y por el Oeste: con un a porción de la parcela de terreno denominada lote 1, propiedad que es o fue de Inversiones Cenun S.A: (Cenunsa), C) Un lote identificado con el No. 2 que abarca una superficie de 1.486,03 Mts.2, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: Norte: Con propiedad que es o fue de Jesús Villalobos, signado con el No. 96Ñ-29, casa esta que hace esquina con la calle 99 (antes 96Ñ), por el Sur: : con parcela de terreno identificada como lote 1, propiedad anteriormente de Inversiones Cenun S.A: (Cenunsa), hoy propiedad de la sociedad mercantil “Urbanismo y Dearrollo Zuliana, C.A.”, por el Este: con propiedad que es o fue de Wilmer Villasmil y por el Oeste: con una porción de la parcela de terreno denominada lote 2, propiedad que es o fue de Inversiones Cenun S.A: (Cenunsa), hoy propiedad de la sociedad mercantil “Urbanismo y Desarrollo Zuliana, C.A.”, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis ( 16 ) del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero