El presente Juicio inició por demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO que fuere interpuesta por la ciudadana PAOLA SIKIU DÍAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.868.588, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ZEID ABDULHAY FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.653, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en el artículo 767 del vigente Código Civil, donde se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre , demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este juicio con el escrito de demanda incoada por la ciudadana PAOLA SIKIU DÍAZ FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.868.588, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia por DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO contra el ciudadano ZEID ABDULHAY FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.831.653 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), admitió el referido libelo de demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la citación al Ciudadano ZEID ABDULHAY FERRER para que compareciera ante este Juzgado a fin de contestar la demanda; así como también se ordenó la publicación de un Edicto, en el Diario Panorama.
En fecha 27 de Marzo de 2012, el abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el no.140.640, consignó mediante diligencia instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana PAOLA DÍAS FERNANDEZ, por ante la Notaria Pública Décima Primera del municipio Maracaibo, en fecha 30 de Enero de 2012.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples para que se librarán recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, informó al Tribunal que recibió los mecanismos necesarios para practicar la citación.
En fecha 28 de Marzo de 2012, este Juzgado libró los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. En fecha 3 de Abril de 2012, se libró edicto.
En fecha 11 de Abril de 2012, el alguacil del Tribunal expone que fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. En fecha 13 de abril el apoderado de la parte actora, abogado ADOLFO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ, consignó ante este Tribunal el ejemplar del diario Panorama contentivo del edicto. En la misma fecha este juzgado ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el referido edicto.
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que no pudo citar al ciudadano ZEID ABDULHAY FERRER, por cuanto al trasladarse a la dirección indicada le informaron que el prenombrado no trabajaba allí, por lo que procedió a consignar la boleta de citación junto con los recaudos que le fueron asignados.
En fecha 20 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal proveyera la citación cartelaria del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles el día 22 de Junio de 2012. En la misma fecha se libraron carteles.
Seguidamente, en fecha 13 de Noviembre de 2012, el abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ consignó los periódicos del diario la Verdad de fecha 25 de Octubre de 2012; y del diario Panorama de fecha 29 de Octubre de 2012, donde constan los carteles de citación librados en el presente juicio. En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena su desglose y que sean agregados a los actos procesales.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a los fines de fijar cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem.
En horas de despacho del día 20 de Febrero de 2013 compareció el ciudadano demandado, ZEID ABDULHAY FERRER, asistido por el profesional del Derecho, MIGUEL DAVID QUINTERO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.497.090, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 143.347, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para darse por citado y emplazado en el juicio de Declaración de Derecho Concubinario seguido en su contra.
En la misma fecha confirió PODER JUDICIAL APUD ACTA, al citado abogado, y a la ciudadana NIDIA DE JESUS BRACHO ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.662, del mismo domicilio para que lo representaran conjunta o separadamente en cuanto a sus derechos e intereses se refiere.
Encontrándose en la oportunidad procesal, para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, MIGUEL DAVID QUINTERO FERNANDEZ, en fecha 22 de Marzo de 2013, opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por cuanto la parte actora otorgó un poder insuficiente, al abogado ADOLFO LEÓN JAIMEZ. Alega que el poder otorgado al profesional del derecho fue otorgado para fines específicos, referido una denuncia en materia penal exclusivamente, por lo tanto no sería suficiente para proceder a una acción judicial de naturaleza civil o a la defensa en el presente caso particular.
En fecha 11 de Abril de 2013 el Tribunal agrega el escrito de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada en relación a la incidencia de cuestiones previas. Consecuentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró en fecha 3 de Mayo de 2013, CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el PODER no este otorgado en forma legal o en forma INSUFICIENTE, promovida por la representación judicial de la parte demandada ZEID ABDULHAY FERRER, aunado a ello CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA por haber sido totalmente vencida en esa incidencia procesal.
Finalmente, en fecha 13 de Mayo de 2013, en horas de despacho el abogado de la parte demandada, solicitó la Extinción del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República. Asimismo, la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Afín a la normativa anteriormente citada, considera este juzgador previo a resolver a lo solicitado por la parte demandada, que es pertinente citar la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:
El artículo 346 del Vigente Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 346- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 3: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el artículo 354 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos efectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco día, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma citada ut supra, se desprende que la no subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346, referida al poder insuficiente, produce la extinción del Juicio. En este orden de ideas, siendo declarada con lugar la señalada cuestión previa en fecha 3 de mayo de 2013, correspondía a la parte accionante subsanar en el término de cinco (5) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de la norma adjetiva, siendo la oportunidad desde el día 6 de Mayo de 2013, hasta el 10 de mayo de 2013. Así pues, al verificar este Tribunal que no corre en actas la subsanación correspondiente, no queda más a este Juzgador, por ministerio de la citada norma que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• EXTINGUIDO el presente Juicio de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO intentado por la ciudadana PAOLA SIKIU DÍAS FERNANDEZ, en contra del ciudadano ZEID ABDULHAY FERRER, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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