Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 25 de marzo de 2009 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NEUMATICOS INTYRE SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el No. 66, Tomo 19-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Estado Miranda, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 42, Tomo 16; contra los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-81.868.926 y 7.709.354 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 27 de marzo de 2009 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, antes identificados, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra.

En fecha 22 de abril de 2009, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna los fotostatos simples a fin que se libren los recaudos de citación, dejando constancia la Secretaria de Tribunal de tal situación; igualmente el Alguacil de este Juzgado expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 7 de mayo de 2009, se libran los recaudos de citación.

En fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que citó a los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, parte demandada. En fecha 18 de junio de 2009, los referidos codemandados consigan escritos de contestación de demanda. En fecha 19 de junio de 2009, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita computo de días, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, parte demandada, asistidos por el abogado ALBERTO SEGUNDO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.461, mediante escrito solicitan cómputos de días, y que se tengan como oportunas y a derecho sus respectivas contestaciones. En fecha 1 de julio de 2009, se ordena efectuar por secretaria el cómputo de días. En fecha 8 y 13 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora y demandada presentaron escrito de pruebas, los cuales son agregados mediante auto de fecha 14 de julio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, el abogado MARCOS VILORIA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.520, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desconoce las documentales presentadas por la parte demandada adjunto al escrito promocional de pruebas. En fecha 21 de julio de 2009, se admiten las pruebas presentadas por las partes, librándose a los efectos oficios No. 1607-09, 1608-09 y despacho de pruebas No. 1609-195-09.

En fecha 28 de julio de 2009, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia desconoce e impugna las documentales consignadas por la parte demandada. En fecha 23 de octubre de 2009, se recibe despacho de pruebas No. 1609-195-09. En fecha 24 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1608-09.

En fecha 18 de marzo de 2010, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio No. 1607-09, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, librándose a los efectos oficio No. 588-10.

Por auto dictado el día 9 de abril de 2010, se recibe comunicación de fecha 22 de marzo de 2010, librado por BanCaribe, a través de la cual remiten de estados de cuentas. En fecha 28 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 588-10. Mediante auto dictado el día 10 de junio de 2010, se recibe comunicación de fecha 27 de mayo de 2010, librado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 21 de junio de 2010, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije la causa para informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, previa notificación de las partes.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo notificar a los demandados. En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la notificación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la publicación respectiva, la cual es agregada en actas mediante auto de misma fecha, dejando constancia la Secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2011, los codemandados JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, confieren poder apud acta a los abogados ENEIDA MORILLO DIAZ y NERVIS DELGADO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 39.512 y 23.020.

En fecha 28 de enero de 2011, 28 de febrero de 2011 y 25 de marzo de 2011, la representación judicial de las partes, de mutuo acuerdo acuerda suspensiones temporales del proceso. En fecha 2 de mayo de 2011, los abogados ENEIDA MORILLO DIAZ y NERVIS DELGADO ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentan tempestivamente escritos de informes.

En fecha 21 de enero de 2013, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Alega la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NEUMATICOS INTYRE SOCIEDAD ANONIMA, lo siguiente:
 Que con fecha 12 de diciembre de 2008, los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, plenamente identificados en autos, se constituyeron en deudores principales de su representada por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), tal y como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 4, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los que respecta a la firmas de JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el No. 38, Tomo 130.
 Que en el referido documento se estableció que los deudores y su representada suscribirían un documento definitivo en el cual los referidos ciudadanos garantizarían esta deuda constituyendo a favor de su representada una hipoteca de primer grado, sobre el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 1-D, ubicado en la Planta Primera del Edificio denominado Cojedes, que forma parte integrante de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Parque La Colina, ubicado en el Barrio Los Claveles, entre las Avenidas Circunvalación número 1 y la Avenida 24, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, tal y como consta del documento de fecha 29 de octubre de 1986, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 10.
 Que igualmente las partes (deudores-acreedora), acordaron establecer el plazo de tres (3) meses para el pago de la referida acreencia, contados a partir de la fecha cierta del documento donde se constituyeron en deudores principales de su representada, anteriormente identificado, es decir, que la fecha de vencimiento para el pago de la acreencia a favor de su representada fue el día 18 de marzo de 2009.
 Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada, para firmar el documento de hipoteca de primer grado, que garantizará la acreencia a su favor, los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, nunca materializaron la firma del referido documento durante los tres (3) meses establecidos para el pago, por lo cual los referidos ciudadanos están a deberle a su representada la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y hasta los actuales momento no han cancelado la obligación líquida y con plazo cumplido que tiene contraída con su mandante.
 Que conforme a los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, y 630 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva a los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, plenamente identificados, para que le paguen a su mandante la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y en caso de negarse a ello, sean obligados por este Tribunal. Asimismo, solicita la indexación.

La Parte Demandada:

Alega el codemandado JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ, lo siguiente:

 Que el referido documento o contrato que esgrime la parte demandante, como fundamento de la demanda tiene muchos vicios, tanto de fondo como de forma, de tal manera que tales vicios lo hacen nulo; que estos vicios son: dolo en el consentimiento, que el objeto de la supuesta obligación no esta determinado con precisión, ya que al momento de establecer el monto de la supuesta deuda, textualmente transcribe: “UN MONTO APROXIMADO DE BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHENTA MIL"; y que la causa de la supuesta obligación es ilícita.
 Que en tales circunstancias, le parece que la vía ejecutiva no procede ni prospera, ya que esta supuesta obligación ni es líquida, ni exigible, al no encontrarse de plazo vencido, pues en el mismo documento se establece una condición que la mantiene en suspenso, así pues, puede observarse que textualmente se transcribe: "La cantidad exacta de la deuda se establecerá en un documento definitivo de Hipoteca de Primer Grado, así como las condiciones de cancelación de dicha deuda serán establecidas en el referido documento definitivo de hipoteca sobre un inmueble propiedad de los deudores"
 Que cabe preguntar ¿dónde esta ese documento definitivo mediante el cual se establecería la cantidad exacta y las demás condiciones de pago de esa supuesta acreencia?
 Que él estableció y mantuvo una relación laboral con la empresa demandante, por espacio de muchos años, vale decir, desde el día 15 de agosto del año mil novecientos noventa y siete (15-08-1997), hasta el día treinta (30) de diciembre del pasado año 2008, fecha en que fue despedido indirectamente, en su condición de trabajador (vendedor) a destajo por comisiones, identificado en la empresa con el Código Nº 009.
 Que su trabajo en dicha empresa era tomar nota de los pedidos de mercancía, los cuales se los enviaba a la Empresa, esta despachaba la mercancía a sus destinatarios y él se encargaba de hacer las cobranzas y depositarles los correspondientes pagos en cuentas bancarias indicadas por esta; que hubo ciertos clientes que incumplieron con sus pagos oportunamente y la empresa lo obligó conjuntamente con su cónyuge, bajo una serie de amenazas y mecanismos dolosos a otorgarles ese documento como si fueran ellos quienes le debieran a la empresa, cuando realmente son los terceros compradores quienes deben esas acreencias.
 Que tres son los elementos fundamentales que exige nuestro sistema jurídico para la existencia y validez de los contratos: consentimiento, objeto y causa lícita, los cuales ninguno están claramente definidos en tal contrato, razón por la cual es nulo de pleno derecho, y así solicita sea declarado sin ningún efecto.
 Niega, rechaza y contradice en la forma más contundente y absoluta, tanto en los hechos narrados, como en los alegatos de derecho esgrimidos por su demandante, la pretendida y supuesta acreencia narrada en libelo de la demanda, porque no es cierto que le adeude la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), ni ninguna otra cantidad, ni en dinero, ni en especie, porque en primer término esa cantidad de dinero nunca les fue suministrada por dicha empresa; que esa cantidad de dinero, es demasiada para portarla, tendría que existir algún cheque, algún deposito bancario en cuenta de ellos, o alguna otra forma que compruebe que ese volumen considerable de dinero, les fue suministrado.
 Que lo cierto es que las pérdidas ocasionadas por el incumplimiento de aquellos clientes a quienes él les tomaba el pedido, y que en determinados casos le quedaron a deber cantidades de dinero a la demandante, ésta en forma arbitraria y bajo amenaza de formular denuncias en su contra ante el ministerio público por la supuesta comisión de hecho punible, así como evitar el pago de sus prestaciones socio-laborales, por la prestación de sus servicios como vendedor a destajo, los fue acorralando, bajo el argumento de que ese documento era solo para tener un respaldo, para presionar a los clientes morosos. Que ciertamente ha habido clientes morosos que les han hecho pagos, como es el caso de un cheque girado en contra del Banco Canarias, depositado en fecha diciembre 2008, por el monto de Bs.12.000,00, la Distribuidora Ramos hizo un pago por Bs.26.519,33, por concepto de varias facturas pendientes; la Empresa Santa Rita, le efectuó un pago de Bs. 1.899,47, por diferencia de reclamos y la empresa Ruedas Darío, efectuó un pago por Bs. 1.648,35, igualmente por concepto de reclamos, estos son solo algunos casos en los cuales los mismos clientes morosos le han entregado cheques y los ha depositado a cuenta de la Empresa demandante, pero como a él lo despidieron, es lógico que no tienen acceso a esa información.
 Niega, rechaza y contradice que su esposa, codemandada en este mismo proceso, y él, se hayan obligado y comprometido a hipotecar su apartamento, descrito en libelo de la demanda, ya que dicha vivienda es el único bien que poseen, y es el asiento de su hogar, mal pueden comprometer el hogar de sus hijos, para garantizar una acreencia que es responsabilidad exclusiva de terceros capitalistas empresarios con mucho poder económico.
 Que niega, rechaza y contradice, que su esposa, codemandada en este proceso, y él, hayan acordado un plazo de tres (3) meses para el pago de la supuesta acreencia, contados a partir de la fecha cierta del citado documento; así mismo niega, rechaza y contradice, que se hayan constituido en deudores principales de la empresa demandante. Que lo cierto y verdadero es que bajo amenazas de meterlos presos, de no pagarle sus prestaciones socio-laborales que le corresponden como trabajador de la empresa demandante y una guerra sociológica sistematizada, mediante argumentos de que los van a dejar en la calle, que les van a desalojar su apartamento y bajo el engaño de que ese documento solo era para presionar a las empresas y clientes morosos, se vieron constreñidos a firmar ese documento, pero al percatase de la mala fe y el dolo, decidieron no otorgar ningún otro documento.
 Niega, rechaza y contradice que la fecha de vencimiento para el pago de la supuesta acreencia demandada, a favor de la empresa mencionada, fuese el día 18 de marzo de 2009; que lo cierto y verdadero es que vista la imprecisión del objeto de la supuesta obligación, al utilizar la expresión “aproximadamente”, quiere decir, que puede ser “mayor que", o “menor que"; que tal obligación así constituida se convierte en inejecutable, ya que en estricto derecho, las obligaciones cuantificadas en dinero, el establecimiento y la fijación de las cantidades tiene que ser exacto y preciso, tan lógico y cierto es, que el legislador obliga a que las cantidades sean expresadas en números y en letras, ello con el fin de que no haya disparidades ni dudas al respecto, en aras de la seguridad jurídica y de la buena fe que debe imperar en todo negocio jurídico.
 Que esta es una obligación que nació imprecisa en su objeto, en virtud de lo cual, nunca será líquida, ni exigible, porque no se puede exigir aquello que no se puede precisar. Que la exigibilidad de esa supuesta obligación quedó sometida a una condición que no se ha cumplido, cual es, la de establecer monto definitivo del quantum, así como su forma y plazos; que esa condición no se ha cumplido por la misma mala fe con la cual ha obrado la empresa demandante.
 Que es preciso observar, que de las actas se desprende, que la empresa demandante, es muy cuidadosa y previsiva, pues del ordinal 4° del artículo 14 de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, se desprende la obligatoriedad que tiene la Junta Directiva de autorizar el otorgamiento de sumas de dinero en préstamo, en este caso, cabe la incógnita: ¿dónde esta la resolución de la Junta Directiva de la Empresa, que autorizó esa erogación de dinero que supuestamente se le adeuda?, es decir, según la redacción de este documento fundante de la acción, nunca se mencionó la causa de la supuesta obligación, siendo que la causa de dicha obligación es ilícita, porque ella proviene de actos de mala fe y de actos dolosos.
 Que en el documento constitutivo de la referida obligación debió haberse mencionado de donde se deriva la supuesta deuda, si fue el caso de un préstamo de dinero, si fue un adelanto de sus prestaciones socio-laborales, o el financiamiento de un vehículo, o cualquier otro origen, el hecho es que no lo hicieron, porque la causa es ilícita, que lo presionaron mediante una guerra psicológica sistematizada para que él se hiciera responsable por deudas y acreencias de terceros.
 Que es improcedente e inaplicable el artículo 1.133 del Código Civil, y así solicita sea declarado por este Tribunal; en tal sentido alega que la actora esgrime que su cónyuge y él reconocieron mediante la supuesta celebración de un contrato que adeudan “Una determinada cantidad de dinero”; que del mismo texto del documento se desprende la incoherencia, porque precisamente lo que no está precisado y determinado con exactitud matemática es la cantidad, al utilizar en su redacción la frase “un monto aproximado”, que esto es lo precisamente desvirtúa el carácter convencional de ese contrato, porque realmente en el punto más importante y central del negocio, vale decir, en el objeto de la obligación, faltó el consentimiento de las partes, porque cuando se utiliza un termino ambiguo como lo es “aproximado”, puede ser la cantidad mayor o menor; que ese quantum inclusive tiene que ver con la competencia por razón de la cuantía; que tan cierto es este argumento que está esgrimiendo, que el reciente Decreto emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha 18 de Marzo 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril 2009, parte in fine del articulo 1, modifica la competencia por razón de la cuantía y obliga a expresar con exactitud el monto de las demandas, tanto en bolívares, como su equivalente en Unidades Tributarias.
 Que es igualmente improcedente e inaplicable la invocación del artículo 1.159 del Código Civil, ya que la demandante pide que deben pagarle el monto adeudado, por las mismas razones esgrimidas anteriormente, cabe preguntar, ¿Cual monto?, si en primer termino el mismo no esta matemáticamente definido, porque de la letra del contrato mismo se desprende que es “un monto aproximado”, y por otro lado se condicionó al otorgamiento de otro documento definitivo donde se precisaría la cantidad exacta. Que podría hacerse otra interrogante ¿a quien se le puede coercer la obligación de pagar, cuando el monto no está establecido claramente, sino en una aproximación?
 Que la situación del caso planteado en este juicio, no se subsume en el artículo 630 del vigente Código de Procedimiento Civil, cuya aplicabilidad invoca la demandante, porque si se ubica bajo la metodología interpretativa establecida por el legislador a través del artículo 4 del Código Civil vigente, se encuentran que para la utilización de la Vía Ejecutiva las premisas condicionantes son: 1) cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento auténtico, y 2) que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; que cabe la incógnita, ¿estará probada la obligación de él de pagar una cantidad de dinero, que no está establecida, ni con claridad, ni con certeza?; que esta respuesta evidentemente debe ser negativa por razones del derecho mismo.
 Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, en forma genérica, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los puntos y planteamientos que constituyen esta demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni aplicable el derecho invocado por la demandante. En consecuencia, pide sea declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, puesto que la misma es una obligación imposible de cumplir y de ejecutar.

Por su parte la codemandada MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, alega lo siguiente:
 Que el referido documento o contrato que esgrime la parte demandante, como fundamento de la demanda tiene muchos vicios, tanto de fondo como de forma, de tal manera que tales vicios lo hacen nulo; que estos vicios son: dolo en el consentimiento, que el objeto de la supuesta obligación no esta determinado con precisión, ya que al momento de establecer el monto de la supuesta deuda, textualmente transcribe: “UN MONTO APROXIMADO DE BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHENTA MIL"; y que la causa de la supuesta obligación es ilícita.
 Que en tales circunstancias, le parece que la vía ejecutiva no procede ni prospera, ya que esta supuesta obligación ni es líquida, ni exigible, al no encontrarse de plazo vencido, pues en el mismo documento se establece una condición que la mantiene en suspenso, así pues, puede observarse que textualmente se transcribe: "La cantidad exacta de la deuda se establecerá en un documento definitivo de Hipoteca de Primer Grado, así como las condiciones de cancelación de dicha deuda serán establecidas en el referido documento definitivo de hipoteca sobre un inmueble propiedad de los deudores"
 Que cabe preguntar ¿dónde esta ese documento definitivo mediante el cual se establecería la cantidad exacta y las demás condiciones de pago de esa supuesta acreencia?
 Que su legítimo esposo estableció y mantuvo una relación laboral con la empresa demandante, por espacio de muchos años, vale decir, desde el día 15 de agosto del año mil novecientos noventa y siete (15-08-1997), hasta el día treinta (30) de diciembre del pasado año 2008, fecha en que fue despedido indirectamente, en su condición de trabajador (vendedor) a destajo por comisiones, identificado en la empresa con el Código Nº 009.
 Que su trabajo en dicha empresa era tomar nota de los pedidos de mercancía, los cuales se los enviaba a la empresa, esta despachaba la mercancía a sus destinatarios y se encargaba de hacer las cobranzas y depositarles los correspondientes pagos en cuentas bancarias indicadas por esta; que hubo ciertos clientes que incumplieron con sus pagos oportunamente y la empresa la obligó conjuntamente con su cónyuge, bajo una serie de amenazas y mecanismos dolosos a otorgarles ese documento como si fueran ellos quienes le debieran a la empresa, cuando realmente son los terceros compradores quienes deben esas acreencias.
 Que tres son los elementos fundamentales que exige nuestro sistema jurídico para la existencia y validez de los contratos: consentimiento, objeto y causa lícita, los cuales ninguno están claramente definidos en tal contrato, razón por la cual es nulo de pleno derecho, y así solicita sea declarado sin ningún efecto.
 Niega, rechaza y contradice en la forma más contundente y absoluta, tanto en los hechos narrados, como en los alegatos de derecho esgrimidos por su demandante, la pretendida y supuesta acreencia narrada en libelo de la demanda, porque no es cierto que le adeude la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), ni ninguna otra cantidad, ni en dinero, ni en especie, porque en primer término esa cantidad de dinero nunca les fue suministrada por dicha empresa; que esa cantidad de dinero, es demasiada para portarla, tendría que existir algún cheque, algún deposito bancario en cuenta de ellos, o alguna otra forma que compruebe que ese volumen considerable de dinero, les fue suministrado.
 Que lo cierto es que las pérdidas ocasionadas por el incumplimiento de aquellos clientes a quienes su esposo les tomaba el pedido, y que en determinados casos le quedaron a deber cantidades de dinero a la demandante, ésta en forma arbitraria y bajo amenaza de formular denuncias en contra de su esposo, ante el ministerio público por la supuesta comisión de hecho punible, así como evadir el pago de sus prestaciones socio-laborales, por la prestación de sus servicios como vendedor a destajo, los fue acorralando, bajo el argumento de que ese documento era solo para tener un respaldo, para presionar a los clientes morosos. Que ciertamente ha habido clientes morosos que les han hecho pagos, como es el caso de un cheque girado en contra del Banco Canarias, depositado en fecha diciembre 2008, por el monto de Bs.12.000,00, la Distribuidora Ramos hizo un pago por Bs.26.519,33, por concepto de varias facturas pendientes; la Empresa Santa Rita, le efectuó un pago de Bs. 1.899,47, por diferencia de reclamos y la empresa Ruedas Darío, efectuó un pago por Bs. 1.648,35, igualmente por concepto de reclamos, estos son solo algunos casos en los cuales los mismos clientes morosos le han entregado cheques a su esposo y él los ha depositado a cuenta de la Empresa demandante, pero como a él lo despidieron, es lógico que no tienen acceso a esa información.
 Niega, rechaza y contradice que su esposo, codemandado en este mismo proceso, y ella, se hayan obligado y comprometido a hipotecar su apartamento, descrito en libelo de la demanda, ya que dicha vivienda es el único bien que poseen, y es el asiento de su hogar, mal pueden comprometer el hogar de sus hijos, para garantizar una acreencia que es responsabilidad exclusiva de terceros capitalistas empresarios con mucho poder económico.
 Que niega, rechaza y contradice, que su esposo, codemandado en este proceso, y ella, hayan acordado un plazo de tres (3) meses para el pago de la supuesta acreencia, contados a partir de la fecha cierta del citado documento; así mismo niega, rechaza y contradice, que se hayan constituido en deudores principales de la empresa demandante. Que lo cierto y verdadero es que bajo amenazas de meterlos presos, de no pagarle sus prestaciones socio-laborales que le corresponden como trabajador de la empresa demandante y una guerra sociológica sistematizada, mediante argumentos de que los van a dejar en la calle, que les van a desalojar su apartamento y bajo el engaño de que ese documento solo era para presionar a las empresas y clientes morosos, se vieron constreñidos a firmar ese documento, pero al percatase de la mala fe y el dolo, decidieron no otorgar ningún otro documento.
 Niega, rechaza y contradice que la fecha de vencimiento para el pago de la supuesta acreencia demandada, a favor de la empresa mencionada, fuese el día 18 de marzo de 2009; que lo cierto y verdadero es que vista la imprecisión del objeto de la supuesta obligación, al utilizar la expresión “aproximadamente”, quiere decir, que puede ser “mayor que", o “menor que"; que tal obligación así constituida se convierte en inejecutable, ya que en estricto derecho, las obligaciones cuantificadas en dinero, el establecimiento y la fijación de las cantidades tiene que ser exacto y preciso, tan lógico y cierto es, que el legislador obliga a que las cantidades sean expresadas en números y en letras, ello con el fin de que no haya disparidades ni dudas al respecto, en aras de la seguridad jurídica y de la buena fe que debe imperar en todo negocio jurídico.
 Que esta es una obligación que nació imprecisa en su objeto, en virtud de lo cual, nunca será líquida, ni exigible, porque no se puede exigir aquello que no se puede precisar. Que la exigibilidad de esa supuesta obligación quedó sometida a una condición que no se ha cumplido, cual es, la de establecer monto definitivo del quantum, así como su forma y plazos; que esa condición no se ha cumplido por la misma mala fe con la cual ha obrado la empresa demandante.
 Que es preciso observar, que de las actas se desprende, que la empresa demandante, es muy cuidadosa y previsiva, pues del ordinal 4° del artículo 14 de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, se desprende la obligatoriedad que tiene la Junta Directiva de autorizar el otorgamiento de sumas de dinero en préstamo, en este caso, cabe la incógnita: ¿dónde esta la resolución de la Junta Directiva de la Empresa, que autorizó esa erogación de dinero que supuestamente se le adeuda?, es decir, según la redacción de este documento fundante de la acción, nunca se mencionó la causa de la supuesta obligación, siendo que la causa de dicha obligación es ilícita, porque ella proviene de actos de mala fe y de actos dolosos.
 Que en el documento constitutivo de la referida obligación debió haberse mencionado de donde se deriva la supuesta deuda, si fue el caso de un préstamo de dinero, si fue un adelanto de sus prestaciones socio-laborales, o el financiamiento de un vehículo, o cualquier otro origen, el hecho es que no lo hicieron, porque la causa es ilícita, que lo presionaron mediante una guerra psicológica sistematizada para que él se hiciera responsable por deudas y acreencias de terceros.
 Que es improcedente e inaplicable el artículo 1.133 del Código Civil, y así solicita sea declarado por este Tribunal; en tal sentido alega que la actora esgrime que su cónyuge y ella reconocimos mediante la supuesta celebración de un contrato que adeudan “Una determinada cantidad de dinero”; que del mismo texto del documento se desprende la incoherencia, porque precisamente lo que no está precisado y determinado con exactitud matemática es la cantidad, al utilizar en su redacción la frase “un monto aproximado”, que esto es lo precisamente desvirtúa el carácter convencional de ese contrato, porque realmente en el punto más importante y central del negocio, vale decir, en el objeto de la obligación, faltó el consentimiento de las partes, porque cuando se utiliza un termino ambiguo como lo es “aproximado”, puede ser la cantidad mayor o menor; que ese quantum inclusive tiene que ver con la competencia por razón de la cuantía; que tan cierto es este argumento que está esgrimiendo, que el reciente Decreto emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha 18 de Marzo 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril 2009, parte in fine del articulo 1, modifica la competencia por razón de la cuantía y obliga a expresar con exactitud el monto de las demandas, tanto en bolívares, como su equivalente en Unidades Tributarias.
 Que es igualmente improcedente e inaplicable la invocación del artículo 1.159 del Código Civil, ya que la demandante pide que deben pagarle el monto adeudado, por las mismas razones esgrimidas anteriormente, cabe preguntar, ¿Cual monto?, si en primer termino el mismo no esta matemáticamente definido, porque de la letra del contrato mismo se desprende que es “un monto aproximado”, y por otro lado se condicionó al otorgamiento de otro documento definitivo donde se precisaría la cantidad exacta. Que podría hacerse otra interrogante ¿a quien se le puede coercer la obligación de pagar, cuando el monto no está establecido claramente, sino en una aproximación?
 Que la situación del caso planteado en este juicio, no se subsume en el artículo 630 del vigente Código de Procedimiento Civil, cuya aplicabilidad invoca la demandante, porque si se ubica bajo la metodología interpretativa establecida por el legislador a través del artículo 4 del Código Civil vigente, se encuentran que para la utilización de la Vía Ejecutiva las premisas condicionantes son: 1) cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento auténtico, y 2) que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; que cabe la incógnita, ¿estará probada la obligación de él de pagar una cantidad de dinero, que no está establecida, ni con claridad, ni con certeza?; que esta respuesta evidentemente debe ser negativa por razones del derecho mismo.
 Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, en forma genérica, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los puntos y planteamientos que constituyen esta demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni aplicable el derecho invocado por la demandante. En consecuencia, pide sea declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, puesto que la misma es una obligación imposible de cumplir y de ejecutar.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actota y por los codemandados, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

La parte actora consigna con el escrito libelar las siguientes documentales:

• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 42, Tomo 16.

Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece

• Original de documento autenticado por ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 4, Tomo 120, y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 130.

Este Tribunal considerando que dicho instrumento fue consignado en su forma original, al no ser desconocido ni tachado de falsedad por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil NEUMATICOS INTYRE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el No. 66, Tomo 19-A,

Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

2. Prueba de Informes a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, se recibe comunicación de fecha 27 de mayo de 2010, librada por la referida oficina notarial, a través del cual remiten copia certificadas del documento asentado bajo el No. 4, Tomo 120 de fecha 12 de diciembre de 2008. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el órgano competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

• Promueve copias fotostáticas simples de planillas bancarias No. 88017026 de fecha 3 de diciembre de 2008, No. 087679898 de fecha 1 de diciembre de 2008, No. 097679277 de fecha 28 de noviembre de 2008, No. 88017025 de fecha 2 de diciembre de 2008; No. 88017023 de fecha 19 de noviembre de 2008; No. 100477063 de fecha 25 de noviembre de 2008; No. 88017036 de fecha 24 de noviembre de 2008; No. 88017021 de fecha 14 de noviembre de 2008; No. 88017022 de fecha 17 de noviembre de 2008; No. 100425006 de fecha 10 de noviembre de 2008; No. 88017020 de fecha 11 de noviembre de 2008; No. 100475600 de fecha 12 de noviembre de 2008; No. 88017044 de fecha 30 de octubre de 2008; No. 88017018 de fecha 4 de noviembre de 2008; No. 88017017 de fecha 3 de noviembre de 2008; No. 88017016 de fecha 31 de octubre de 2008; No. 88017014 de fecha 29 de octubre de 2008; No. 100129750 de fecha 23 de octubre de 2008; No. 100556681 de fecha 28 de octubre de 2008; No. 88017893 de fecha 21 de octubre de 2008; No. 100129749 de fecha 22 de octubre de 2008; No. 92039764 de fecha 17 de octubre de 2008; No. 100129747 de fecha 16 de octubre de 2008; No. 100129745 de fecha 9 de octubre de 2008; No. 100129746 de fecha 14 de octubre de 2008; No. 100129744 de fecha 8 de octubre de 2008; No. 100129743 de fecha 7 de octubre de 2008; No. 100129742 de fecha 6 de octubre de 2008; No. 100129740 de fecha 2 de octubre de 2008; No. 100129741 de fecha 3 de octubre de 2008; y No. 100129739 de fecha 1 de octubre de 2008, en la cuenta de corriente No. 0114-0158-92-1585001038 a nombre de NEUMÁTICOS INTYRE, S.A.; todas expedidas por la entidad financiera Bancaribe.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, el abogado MARCOS VILORIA PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desconoce las referidas documentales. A tales efectos, este Juzgador observa que las mencionadas instrumentales no emanan de la parte adversaria sino de terceros ajenos al presente proceso, como es la entidad bancaria BANCARIBE, por tanto dicho desconocimiento no es procedente en derecho, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

En cuanto a la impugnación efectuada por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, este Juzgador considerando que desde el día que fueron agregadas en actas las referidas documentales, esto es, desde el 14 de julio de 2009, hasta el día en que fueron impugnadas, transcurrió nueve (9) días de despacho, acuerda en consecuencia desechar la misma debido a su extemporaneidad por tardía. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el legislador en cuanto a la valoración de los medios probatorios que emanan de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su escrito promocional de pruebas, solicita prueba de informes a la Institución Bancaribe a fin de solicitar una relación detallada de todos los depósitos de dinero efectuados a la Cuenta Corriente No. 0114-0158-92-1585001038, cuyo titular es NEUMÁTICOS INTYRE, S.A., por el ciudadano DANIEL CUELLAR, específicamente para que informe los números de las correspondientes planillas, así como los montos depositados y las fechas.

A tales efectos, mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2010, la Institución Financiera BANCARIBE, participan que su sistema no permite la búsqueda de cheques por sus beneficiarios, sino por datos específicos de éstos (serial, fecha y monto), que por lo antes indicado, su labor de búsqueda de los depósitos a nombre del ciudadano JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ, de la cuenta corriente No. 01140158921585001038 cuyo titular es la empresa NEUMÁTICOS INTYRE, S.A., se efectúa de forma manual día por día en sus archivos históricos, lo cual implica un criterio de búsqueda muy amplio, que no permite suministrar la información en tiempo real y útil.

En este sentido, observa este Juzgador que los demandados de autos, mediante el medio probatorio antes señalado, no lograron ratificar las documentales objeto de estudio, las cuales debían cumplir dicho requerimiento considerando que estas emanan de terceros ajenos al presente proceso, como es la entidad BANCARIBE; en consecuencia, a tenor de las previsiones legales antes señaladas, procede a desecharse. Así se establece.-

Por otra parte, en la ut supra citada comunicación, la entidad BANCARIBE, remite estados de la cuenta corriente No. 0114-0158-92-158-5-001038, pertenecientes a la empresa NEUMÁTICOS INTYRE SOCIEDAD ANÓNIMA, para el período comprendido entre el 7 de agosto de 2003 hasta el 10 de marzo de 2010. Ahora bien, de un estudio a las indicadas instrumentales, este Tribunal observa que de ellas no de desprenden elementos que conlleven a comprobar los dichos de la parte demandada, en el sentido de verificarse que el ciudadano JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ, de forma reiterada efectuaba depósitos constantes en las cuentas bancarias de la empresa demandante, debido a la supuesta relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil NEUMATICOS INTYRE SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia, debido a la inconducencia del referido medio probatorio, procede a desechar los estados bancarios bajo análisis. Así se establece.-

2. Prueba Testimonial para que declaren los ciudadanos ORLANDO PARRA, OSWALDO MOLANO, RAMIRO VEGA, ELI PEREZ y PEDRO LOPEZ, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En el día fijada para oír la declaración del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MOLANO ZAMBRANO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.716.907, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERY OQUENDO y JOSE DANIEL CUELLAR, desde hace varios años, que tiene cocimiento sobre la existencia de la empresa NEUMÁTICOS INTYRE, S.A., que tiene conocimiento que los ciudadano MERY OQUENDO y JOSE DANIEL CUELLAR, mantuvieron una relación de trabajo con la mencionada empresa; que escuchó por teléfono en conversaciones telefónicas al ciudadano DANIEL CUELLAR sobre la imputación por parte de la empresa a los ciudadanos MERY OQUENDO y JOSE DANIEL CUELLAR, de una cantidad bastante considerable de dinero adeudadas por terceros clientes; que dicho hecho ocurrió en los meses de noviembre y diciembre; que no había más personas cuando escuchó esa conversación, solo él; que le consta también dicho hecho por otras conversaciones que ha tenido con el codemandado.

Al respecto, este Juzgador observa que el citado testigo afirmó la existencia de una relación laboral entre los ciudadanos MERY OQUENDO y JOSE DANIEL CUELLAR con la empresa demandante, hecho el cual es inconsistente con los alegados esgrimidos por los demandados de autos en sus escritos de contestaciones, por cuanto en ellos, solo se alegó la relación de dependencia del ciudadano JOSE DANIEL CUELLAR con respecto a la empresa NEUMATICOS INTYRE SOCIEDAD ANONIMA, y no de la codemandada MERY OQUENDO.

Por otra parte, este Juzgador del análisis a las restantes deposiciones del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MOLANO ZAMBRANO, observa que no existe en actas otro medio probatorio a fin de verificar los dichos del citado testigo; en consecuencia, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas…” y por cuanto la parte demandada solo logró evacuar la testimonial objeto de estudio, procede a desecharla, por no merecerle fe a sus deposiciones. Así se establece.-





IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Alega la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NEUMATICOS INTYRE SOCIEDAD ANONIMA, que en fecha 12 de diciembre de 2008, los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, plenamente identificados en autos, se constituyeron en deudores principales de su representada por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), tal y como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 4, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los que respecta a la firmas de JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el No. 38, Tomo 130.

Asimismo, expone que en el referido documento se estableció que los deudores y su representada suscribirían un documento definitivo en el cual los referidos ciudadanos garantizarían esta deuda constituyendo a favor de su representada una hipoteca de primer grado, sobre un inmueble identificado en actas, propiedad de los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, estableciendo a su vez un plazo de tres (3) meses para el pago de la referida acreencia, contados a partir de la fecha cierta del documento donde se constituyeron en deudores principales de su representada.

Igualmente, expresa que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada, para firmar el documento de hipoteca de primer grado, que garantizará la acreencia a su favor, los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, nunca materializaron la firma del referido documento durante los tres (3) meses establecidos para el pago, por lo cual los referidos ciudadanos están a deberle a su representada la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), no habiendo hasta los actuales momentos cancelado la obligación líquida y con plazo cumplido que tiene contraída con su mandante.

Frente a dicha petición, los codemandados JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, exponen que la vía ejecutiva no procede ni prospera, ya que esta supuesta obligación ni es líquida, ni exigible, al no encontrarse de plazo vencido, pues en el mismo documento se establece una condición que la mantiene en suspenso; asimismo, exponen que es una obligación que nació imprecisa en su objeto, en virtud de lo cual, nunca será líquida, ni exigible, porque no se puede exigir aquello que no se puede precisar. De igual forma, arguyen que la exigibilidad de esa supuesta obligación quedó sometida a una condición que no se ha cumplido, cual es, la de establecer monto definitivo del quantum, así como su forma y plazos.

Respecto a dicha defensa esgrimida, este Juzgador observa que en el documento inserto ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 4, Tomo 120, y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 130, celebrado entre los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, y la Sociedad Mercantil NEUMÁTICOS INTYRE, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada en dicho acto por el ciudadano MARCO PIETRO ZIGNU MEGASSINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.785.963; se estableció lo siguiente:

“Nosotros, JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. E-81.868.926 y V-7.709.354, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaramos: Que adeudamos a la Sociedad Mercantil NEUMÁTICOS INTYRE, SOCIEDAD ANÓNIMA, …omissis… UN MONTO APROXIMADO DE BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA MIL (Bs.F 180.000,00). La cantidad exacta de la deuda se establecerá en el documento definitivo de Hipoteca de Primer Grado, así como las condiciones de cancelación de dicha deuda serán establecidas en el referido documento definitivo de hipoteca sobre un inmueble propiedad de los deudores, a fin de garantizar la acreencia a nombre de la empresa NEUMÁTICOS INTYRE, SOCIEDAD ANÓNIMA.”

De lo antes señalado, se observa que en el referido, los demandados JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, declararon ser deudores de la Sociedad Mercantil NEUMÁTICOS INTYRE, SOCIEDAD ANÓNIMA, señalando como monto de la obligación una cantidad aproximada de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), cuyo monto real se concretaría, en el posterior documento definitivo de hipoteca que celebrarían las partes, sobre el inmueble propiedad de los deudores, a fin de garantizar tal acreencia.

Ahora bien, la demandante solicitó el cobro de bolívares por la vía ejecutiva alegando que en el caso de autos, se cumplen los presupuestos procesales exigidos en este procedimiento, como es la obligación contenida en instrumento auténtico, y de plazo vencido.

Al respecto, se puede decir que el procedimiento de la Vía Ejecutiva, se encuentra regulado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a saber, la mencionada norma, estipula lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 96 de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del ex-magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación. (Subrayado del Tribunal)

De lo antes señalado, se observa que para la interposición del cobro de bolívares por la vía ejecutiva, necesariamente deben cumplirse con los extremos de ley; en este sentido, la norma adjetiva señala como requisitos, la obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo vencido, y que la misma conste en un instrumento público u otro, como sería aquel de carácter privado reconocido por el deudor.

Con respecto al primer requisito, referido a que la obligación debe ser líquida y de plazo vencido, este Juzgador colige que la liquidez de la obligación hace referencia a la determinación de la misma, esto es, a la extensión de la obligación. En el caso de autos, la prestación fijada en el documento objeto de análisis, consiste en la entrega de sumas de dinero, por lo cual, para que la obligación sea líquida, su cuantía debe estar fijada numéricamente antes de su cumplimiento, es decir, que no exista dudas sobre el quantum de la deuda.

En este sentido, se observa que el documento inserto ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 4, Tomo 120, y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 130, las partes no determinaron la extensión de la prestación, esto es, no establecieron el quantum de la obligación, siendo por tanto de carácter referencial el monto señalado en la aludida instrumental, al declarase que el monto exacto de la deuda así como sus condiciones de cancelación, se establecería en el documento definitivo de Hipoteca de Primer Grado, negociación esta que no fue celebrada por las partes, a tenor de los alegatos expuestos en el escrito libelar y en las contestaciones, siendo por tanto un hecho no controvertido dentro del proceso.

Por otra parte, a pesar que en el instrumento antes singularizado, se estableció un plazo para el cumplimiento de la obligación, representado por el tiempo de tres (3) meses, a partir de la fecha cierta del documento, esto es, a partir del día 18 de diciembre de 2008, vencimiento lo cual fija la mora del deudor, y por tanto la exigibilidad de la obligación; este Juzgador considerando que al no cumplir la prestación bajo análisis con una de sus condiciones, como es que la misma sea determinable o determinada, se puede concluir que los codemandados JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, no se constituyeron en deudores morosos, por cuanto estos al no conocer la extensión de la obligación mal pudiera pretenderse su cumplimiento dentro del lapso antes indicado.

En cuanto al último requisito, el cual hace referencia a que la obligación conste en un instrumento público o auténtico, u otro que puede ser privado reconocido por el deudor; este Juzgador visto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, quien califica al documento fundante de la presente acción, como un documento auténtico, considera procedente citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 474 de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del ex-magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

“Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.”


De lo ut supra citado, este Sentenciador colige que el documento público o auténtico, es aquel autorizado por el funcionario competente para ello y por tanto conferido conforme a las solemnidades de ley, debido a ello su autoría y redacción solo puede ser discutida a través de la tacha de documento público. En contraposición, se observa que el documento autenticado es aquel elaborado, concebido o redactado por la parte interesada, en donde el funcionario solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes, por ello, al documento autenticado se le reputa de carácter privado y no público.

En el caso de autos, y conforme a lo antes estudiado, este Juzgador concluye que el documento inserto ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 4, Tomo 120, y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 130, es un documento autenticado y por tanto posee el carácter de instrumento privado, y no público o auténtico; en consecuencia, el mismo estaba sujeto a su reconocimiento, a fin que pudiera sustanciarse el cobro de la acreencia contenida en él, conforme a las previsiones del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, a pesar que el reconocimiento del documento se cumplió dentro del inter procesal, al no producirse el desconocimiento del mismo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o su tacha de falsedad conforme al artículo 1.381 del Código Civil, este Operador de Justicia considerando que no se cumplieron los extremos de ley pautados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para el cobro de la acreencia contenida en el documento inserto ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 4, Tomo 120, y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 130, por la vía ejecutiva, referida a la liquidez y vencimiento de la obligación, ya que el quantum de la misma no fue fijada con determinación, estando por ende sujeto a la celebración de otro documento el cual no fue concretado por las partes, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES por la VIA EJECUTIVA intentada por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NEUMATICOS INTYRE SOCIEDAD ANONIMA, contra los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON. Así se decide.-

En derivación de lo antes decidido, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas esgrimidas por los codemandados en sus escritos de contestaciones. Así se determina.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NEUMATICOS INTYRE SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el No. 66, Tomo 19-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Estado Miranda; contra los ciudadanos JOSE DANIEL CUELLAR GOMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRON, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-81.868.926 y 7.709.354 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero