Se inicia la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por las Abogadas en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDANETA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.449.372 y 13.298.271 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 85955 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YARITZA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.767.400, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, admitiéndolo mediante auto dictado en la misma fecha anterior, ordenando la intimación de la ciudadana YARITZA RIOS, antes identificada, a fin de que comparezca a este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido intimada, más un (01) días que se le conceden por término de distancia, para que pague al demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (00/100, (Bs. 59.208,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio de Partición de Comunidad intentado en su contra por el ciudadano DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, la abogada actora consignó las copias fotostáticas y solicito los recaudos de intimación, dejando constancia de ello la secretaria de este Juzgado en la misma fecha anterior; librados posteriormente en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y remitida mediante oficio en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, según exposición formulada por el alguacil de este Despacho.
En fecha once (11) de marzo de 2011, fue recibida la referida comisión, en la cual el alguacil de ese Despacho ciudadano Francisco Nava Carruyo, expuso: que se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada por la demandante para la intimación de la ciudadana YARITZA RIOS, donde fue atendido por el ciudadano LUIGI MINICHINI, titular del la cédula de identidad No. 7.863.823, quien le manifestó que la mencionada ciudadana no se encontraba en esos momentos y que al llegar le informaría de su visita, por lo que viendo la imposibilidad de su ubicación procedió a consignar y remitir los recaudos de intimación que le fueron entregados.
Posteriormente en fecha ocho (08) de junio de 2011, la Abogada actora solicito al Tribunal se sirva librar los carteles correspondientes, ordenado mediante auto de fecha 09 del mismo mes y año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la del día ocho (08) de junio de 2011, donde el demandante solicito se libren los carteles de intimación, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día nueve (09) de junio de 2011, fecha donde el Tribunal libró el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por las Abogadas MARIA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDANETA ORTEGA contra la ciudadana YARITZA RIOS, todas ampliamente identificadas en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _TRECE_ ( 13 ) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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