Este Juzgador considerando que en fecha 12 de junio de 2000 se dictó resolución de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS seguido por la ciudadana FANNY JOSEFINA VALERIO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.695.135, y vista la petición formulada por la mencionada ciudadana, respectivamente, y siendo que dentro del contexto de la referida resolución se dejó sentado que la ciudadana FANNY JOSEFINA VALERIO DE VILLALOBOS, solicita que se declaren suficientes los derechos que tiene juntos con sus hijos, como Únicos y Universales Herederos de su cónyuge NELSON ENRIQUE VILLALOBOS PARRA, quien era venezolano,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.872.912, domiciliado en Maracaibo, en la cual se le indicó “2.872.912” cuando lo correcto es “2.872.919”, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional sobre este asunto, hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.
Derivando que la decisión que en este acto se rectifica, fue emitida con el siguiente error advertido sobre: la identificación de la cedula de identidad del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLALOBOS PARRA, corresponde a este Sentenciador admitir que la misma debe ser innegablemente corregida, estableciéndose para tal fin que donde se sentó “Únicos y Universales Herederos de su cónyuge NELSON ENRIQUE VILLALOBOS PARRA, quien era venezolano,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.872.912, domiciliado en Maracaibo”, debe leerse “Únicos y Universales Herederos de su cónyuge NELSON ENRIQUE VILLALOBOS PARRA, quien era venezolano,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.872.919, domiciliado en Maracaibo”. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene corregido el fallo vertido en fecha 12 de junio de 2000, en el sentido ya expuesto y ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _________________(____) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria.
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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