REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 41.041

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de prescripción adquisitiva que intentara la ciudadana LILIA CONCEPCIÓN CASTELLANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.637.201, domiciliada el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SILVA NAVA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.999, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CASTELLANO, MARÍA CASTELLANO, LIGIA CASTELLANO, LINO CASTELLANO, DALIA CASTELLANO y DIDIMO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 123.878, 3.511.589, 1.643.225, 1.694.802, 1.678.478 y 1.650.022, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representados judicialmente por los profesionales del Derecho LEDIS FERRER, OMAR PEROZO y YOLECCY VARGAS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 34.144, 34.148 y 35.017, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Presentado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, procedió este Tribunal a su admisión en fecha 17 de febrero de 2006. Luego, en fecha 06 de marzo de 2006, procedieron los representantes judiciales de las partes y consignaron por ante la Secretaría del Despacho diligencia suspendiendo el curso de la causa. Con esa actuación, la parte demandada se dio tácitamente por citada.
En fecha 27 de abril de 2006, los abogados litigantes suspendieron de mutuo acuerdo el proceso.

En fecha 26 de junio de 2006, los apoderados judiciales de las partes consignaron diligencia mediante la cual suspendieron el proceso, por un lapso de sesenta días de despacho, por cuanto manifestaron haber llegado a un acuerdo que consignarían en fecha posterior en el expediente, situación que hasta la presente fecha no se ha producido. La mentada diligencia, es la última actuación procesal que consta en el expediente.

Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley”.

Revisadas las presentes actuaciones se determina que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar los actos procesales, ni solicitar que la causa continuare su curso procedimental; más bien, las partes han abandonado el iter procesal y no realizaron ninguna actuación que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. – (fdo). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original el cual recayó en el expediente N° 41.041. LO CERTIFICO. Maracaibo, ocho de mayo de dos mil trece.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/CDAB