REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.563
Visto.
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente querella de amparo intentada por el ciudadano FREDDY MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.609.484, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las profesionales del Derecho AMERICA BORJAS y YADIRA SOTO DE TOLEDO, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 77.155 y 13.636, respectivamente, y de igual domicilio; en contra de los ciudadanos MERY QUINTERO, JUDIMAR QUINTERO, ARELY QUINTERO, BLANCA QUINTERO, TERESA QUINTERO, LEONARDO ESCOLA y LEANDRO ESCOLA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Presentado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a su admisión mediante resolución de fecha 1° de octubre de 2010, decretándose el amparo provisional de la posesión sobre el inmueble identificado en las actas, y que una vez ejecutado el mismo, se ordenó el emplazamiento de los querellados, para que concurrieran al Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la última citación, a los fines de que expusieren los alegatos que consideraren pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con la sentencia N° 132, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, cuyo criterio ha acogido este Órgano Jurisdiccional.
Ejecutado el amparo provisional, procedió este Tribunal previo impulso de la parte interesada, a practicar las citaciones personales correspondientes, de las cuales se materializó la citación de las ciudadanas Blanca Quintero y Judimar Quintero. El resto de las citaciones personales fue infructuosa, siendo infructuosos los trámites correspondientes a la citación cartelaria, motivo por el cual, se le designó defensor ad litem a los querellados, quien en tiempo procesalmente hábil contestó la querella incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 18 de julio de 2011, la parte querellante presentó escrito de pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2011, el defensor ad litem promovió pruebas.
II. El Tribunal para resolver observa:
En ejercicio de la facultad que conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tiene conferida esta Juzgadora, pasa este Tribunal previo a cualquier otro pronunciamiento a revisar la competencia material para el conocimiento de la presente pretensión, en orden a lo cual señala:
La competencia para el conocimiento de un asunto, se determina conforme a la situación de hecho imperante para el momento de la impetración de la demanda, salvo que la propia legislación prevea lo contrario. Así lo ordena el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Énfasis añadido).
En este sentido, el Tribunal observa que cuando se está en presencia de pretensiones que involucren como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica procesal a un niño, niña o adolescente, la competencia sin duda estará atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso concreto, observa este Tribunal que funge como querellado en la presente causa el ciudadano Leandro Enrique Quintero Escola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.730.511, nacido en fecha 12 de octubre de 1995, según se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad que reposa en el folio cuarenta y siete de la pieza N° 2 del expediente, y según se evidencia también de la copia certificada de la partida de nacimiento del referido adolescente que cursa en el folio cuarenta y ocho de la misma pieza del expediente, en la cual se señala que el día 12 de octubre de 1995, nació el ciudadano Leandro Enrique Escola Quintero.
De un simple cálculo matemático se deduce que a la fecha de interposición de la querella interdictal de amparo, el ciudadano en mención contaba con apenas quince (15) años de edad, y que para la fecha en la cual se dicta la presente resolución, el referido querellado sigue siendo menor de edad, contando con diecisiete (17) años de edad.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara que la presente acción debe ser conocida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el literal c, del parágrafo cuarto, del artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:… Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos: …c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. Por lo tanto, al referido Órgano Jurisdiccional, se le declina la competencia, por ser la misma ajena a este Juzgado. Así finalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la querella interdictal de amparo, intentada por el ciudadano FREDDY MEDRANO, en contra de los ciudadanos MERY QUINTERO, JUDIMAR QUINTERO, ARELY QUINTERO, BLANCA QUINTERO, TERESA QUINTERO, LEONARDO ESCOLA y LEANDO ESCOLA QUINTERO, ya identificados, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. REMÍTASE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.- (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.-
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° ________. – La Secretaria (fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 44.563. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece. La Secretaria,
ELUN/CDAB
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