REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 41.567
I
NARRATIVA
Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 16 de junio de 2006, cuyas partes litigantes en el aludido proceso judicial son la ciudadana CARMEN DELIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.165.238, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como parte actora, representada judicialmente por la abogada en ejercicio DALIA MANZANILLA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.268, y de igual domicilio; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE BARCELONA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL SALADILLO, cuyos datos de constitución y registro, así como los datos de identificación de su representante judicial no constan en autos.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2006, la parte demandante presentó escrito solicitando el decreto de medida preventiva de embargo, al amparo de los siguientes fundamentos:

“Para garantizar las resultas del juicio que por Daños y Perjuicios he incoado en contra de la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, y existiendo fundado temor de que la demandada realice maniobras tendentes a gravar o a enajenar su patrimonio, haciendo de esta manera ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); constando en actas la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iure) que emana del hurto de mi vehículo del estacionamiento del Condominio de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres El Saladillo de donde soy propietaria de un apartamento tal como se comprueba de los títulos de propiedad tanto del vehículo como del apartamento, así como también del denuncio (sic) del robo de mi vehículo realizado por mi ante los cuerpos policiales correspondientes y de cuya existencia están contenidas en los documentos con los cuales fueron acompañados al escrito libelar. Asimismo la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) puede perfectamente ser demostrada entre otras con el Estado de Endeudamiento que presenta a la fecha la Junta de Condominio de la Torre Barcelona del Conjunto Residencias El Saladillo con la Empresa Hidrológica HIDROLAGO, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVENCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 82.940.733,00), discriminados de la siguiente manera: (…) y siendo que a la fecha la referida empresa hidrológica notificó la cancelación de inmediato de la referida deuda, existe la posibilidad de la insolvencia en la Administración de la Junta de Condominio, quedando de esta manera ilusoria mi pretensión.
(…)
De lo anteriormente expuesto con lo cual quedó perfectamente probado y demostrado los extremos de ley exigidos en la normativa adjetiva civil en su Artículo 585, paso a solicitar a este tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Exterior Sucursal Maracaibo Centro, en las Cuentas de Ahorros Nos. 0115-0083-80 083104663 y 0115-0083-89-0830036730 a nombre del Condominio Edificio Torre Barcelona, hasta cubrir el monto demandado: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)”.
(…)”

Junto al escrito de solicitud de medida, la parte solicitante acompañó, constante de dos folios útiles, estado de endeudamiento de la Torre Barcelona, ala “A” y ala “B”, al 05 de junio de 2006.

DEL AUTO PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

El Juez de la Primera Instancia negó el decreto de la medida e instó a la parte solicitante a constituir fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:

“Visto el escrito de solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE BARCELONA del Conjunto Residencial El Saladillo, en la persona de su representante legal GREGORY PINEDA PALMAR, presentado por la parte actora ciudadana CARMEN CECILIA ACOSTA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.165.238; esta Juzgadora antes de resolver lo conducente lo hace previas las consideraciones siguientes:
El Artículo 585 deI Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, páginas 187 y siguientes, opina:
“el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mero probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radicó en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Ahora bien observa este Tribunal que la parte actora se limita a razonar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, sin embargo, no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, cuestión que es una carga del solicitante de la medida, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que se trata de un juicio de DAÑOS Y PREJUICIOS los cuales deben ser demostrados en el ínterin del proceso; al no dar cumplimiento con los requisitos de procedibilidad de la medida se insta a la parte solicitante de la misma a constituir fianza de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Del citado acto jurisdiccional apeló la parte solicitante de la medida y luego de distribuida la causa por la Oficina destinada para tal fin, correspondió su conocimiento en competencia jerárquica funcional vertical a esta Superioridad.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada se fijó el término para la presentación de los informes, los cuales se rindieron efectivamente en fecha 05 de octubre de 2006.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem, y de los informes rendidos en esta segunda instancia. En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por la Juzgadora a- quo, que versa sobre la negativa de decretar medida cautelar de embargo.

En principio, advierte esta Sentenciadora que el debate probatorio en primera instancia se delimitó, en lo que respecta a la parte solicitante, a la acreditación en autos de los elementos que previene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares por la vía de la causalidad, es decir, el humo del buen derecho y el peligro en la mora, tomando en consideración lo pretendido por la actora, lo cual es el resarcimiento de daños y perjuicios con ocasión al hurto del vehículo de su propiedad en el estacionamiento de la Residencia Barcelona, el cual estaba administrado por el condominio demandado.

En ese contexto, al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace palmario que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso en concreto, constan en el expediente los estados de endeudamiento con respecto al servicio de agua, de la Torre Barcelona, ala “A” y ala “B”, al 05 de junio de 2006, que además fue el único medio de prueba que acompañó la actora a su solicitud de medida, y luego de la apelación, trajo a la pieza de medida copia certificada de los documentos de propiedad del apartamento y del vehículo hurtado (ambos notariados), la constancia de denuncia del delito de hurto, la cual no describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue cometido el hecho punible, facturas constante de nueve (09) folios útiles, y finalmente una inspección judicial practicada en el estacionamiento de la Residencia Barcelona.

Todos estos medios documentales pretenden hacerse valer como prueba de la obligación de indemnización de los daños y perjuicios que presuntamente le debe el condominio a la demandada, sin embargo, en opinión de esta Sentenciadora no existe prueba suficiente del humo del buen derecho, puesto que tales medios probatorios no tienden a probar, ni siquiera a presumir el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, en consecuencia, al no estar cubiertos los dos extremos requeridos para el decreto de medidas cautelares, debe proceder esta Juzgadora a confirmar la decisión tomada en la primera instancia, como expresa, positiva y precisamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra del auto de fecha 16 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia SE CONFIRMA, el referido acto jurisdiccional.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte solicitante de la medida y apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. -
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.










ELUN/CDAB