REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.688
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.216, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Abdón Medina Castillo, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.078, en contra de los ciudadanos Dalmiro José Rivas Vásquez y Mirelis del Carmen Vilchez Padrón de Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 5.167.938 y 4.018.813, respectivamente, y de igual domicilio.
Expuso el actor que suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con los referidos codemandados, en su condición de representantes de la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino c.a., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 23, Tomo 83 A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral en fecha siete (7) de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 22, Tomo 46 A; contrato que fue debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 48, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de Marzo de 2007, anotado bajo el Nº 24, Tomo 21.
Consta que el contrato de préstamo alcanza la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.480.000.000), cuya garantía hipotecaria recayó sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil representada por los demandados, plenamente descrita en autos. Igualmente, se desprende de él las condiciones de pago y otras a las que las partes deben someterse.
Confiesa el actor que los demandados en el lapso de tres (3) meses fijado a los fines de pagar la deuda, transcurrieron con creces sin que hasta la fecha se haya configurado el mismo, es decir, incumplió con las cláusulas contractuales lo que dio lugar a demandar la ejecución de hipoteca, de conformidad con lo prescrito en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, este Tribunal, admitió la demanda, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio y ordenando intimar a los ciudadanos Dalmiro José Rivas Vásquez y Mirelis del Carmen Vilchez Padrón de Rivas, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la intimación del último cualesquiera de ellos, a pagar el monto de la obligación reclamada, que equivalía a setecientos veintiún millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 721.240.000,00), o de lo contrario se procedería al embargo y remate del inmueble.
El día seis (6) de Noviembre de 2007, los codemandados en representación de la referida sociedad mercantil, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.082, estamparon diligencia por medio de la cual se dieron por intimados y admitieron los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda. A tal efecto, solicitaron un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles de conformidad con el artículo 202 del Código Adjetivo, a fin de satisfacer la pretensión, para lo cual resultaba necesario el levantamiento de la medida cautelar decretada. Por su lado, el actor, aceptó los términos expresados por los codemandados, anuencia que conllevó a este Tribunal a declarar la suspensión de la medida, en fecha nueve (9) de noviembre de 2007.
Observa este Tribunal diligencias de fechas veintinueve (29) de enero y cuatro (4) de marzo de 2008, suscritas por los integrantes de la presente relación jurídica, en las cuales acuerdan la suspensión de la causa, conforme a la citada normativa, fundamentando en sus contenidos, que tal suspensiones procuraban entablar un arreglo amistoso y culminar el trámite administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El día veintiuno (21) de abril de 2008, ambas partes recurrieron a un modo de auto-composición procesal, específicamente dación en pago, al establecer:
“(…) continuando con el objeto siempre perseguido por las partes centrado en lograr la composición voluntaria que definitivamente de por terminado el presente juicio, las partes acuerdan suspender la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la presente fecha.
Nosotros, Dalmiro José Rivas Vásquez y Mirelis del Carmen Padrón de Rivas (…) en este mismo acto declaramos que transcurridos como fueren íntegramente los treinta (30) días hábiles de la suspensión de la causa anteriormente acordada por las partes, sin que nuestra representada durante dicho lapso haya hecho efectiva a la parte actora la obligación consistente en los montos y cantidades en las que sustenta su pretensión acordada por este Tribunal y las cuales aceptamos y ratificamos reconocer, en este mismo acto y sin necesidad de ratificación damos con la representación antes dicha en pago de la deuda o dación en pago, hasta por la cantidad reclamada de setecientos veintiún millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 721.240.000,00), que es el equivalente al monto total de lo reclamado en autos por la parte actora (…).
Como consecuencia del reconocimiento que ha hecho nuestra representada a la total pretensión del actor y habiendo con antelación convenido en la presente y demás actos ulteriores del proceso a objeto de poner definitivamente fin al proceso damos en pago de la deuda o dación en pago el inmueble objeto de esta causa (…)
Asimismo declaramos que transcurridos los treinta (30) días hábiles sin haberse hecho efectiva la obligación, entonces se materializa y opera automáticamente de ipso facto y sin necesidad de notificación por parte de nuestra representada el pago de la deuda o dación en pago (…) Yo, Osmar Ramón Fuenmayor (…) acepto la dación en pago que se condiciona al transcurso de treinta (30) días.”
No obstante, el día seis (6) de Junio de 2008, acudieron ante esta Instancia, los ciudadanos Dalmiro José Rivas Vásquez y Mirelis del Carmen Vilchez Padrón de Rivas, asistidos por el abogado en ejercicio Javier Cardozo Rodríguez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.100, presentando escrito en el que impugnaron el escrito contentivo de la dación en pago, solicitando al Tribunal declarare su nulidad. En tal sentido, la parte actora, contrarreplicó, arguyendo que durante el desarrollo del proceso demostró su buena fe, cuya intención era dirimir la controversia sin dilaciones y de mutuo acuerdo, por ello convino en suspender la causa y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Previo pedimentos del actor, debidamente asistido, este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, ordenando oficiar a la oficina registral respectiva.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, el Tribunal expuso que dada la revisión de las actas procesales que contienen la pieza de la incidencia de fraude procesal presentada por el ciudadano Julio Alberto Rivas y el presente expediente, consideraba oportuno excitar a las partes involucradas a una reunión conciliatoria que versare sobre los hechos controvertidos, la cual tendría lugar en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones.
Sin que en actas se verificare la materialización de las notificaciones, ocurre el ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, consignando diligencia en cuyo tenor expuso que al dirigirse a la oficina registral correspondiente, a los fines de que estamparan la nota marginal relativo al decreto de la medida cautelar, se percató que el ciudadano Julio Alberto Rivas Vilchez, en representación de la sociedad de comercio demandada, trasladó la propiedad del inmueble objeto de litigio a la ciudadana Maribel Beatriz Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.794.090, según consta de documento protocolizado en fecha quince (15) de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 14, Tomo 25, que acompañó en copia certificada. Ello así, se vio en la imperiosa necesidad de requerir al Tribunal declarare medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de permanencia sobre el inmueble antes referido; pedimentos que por resolución de fecha trece (13) de Marzo de 2009, este Tribunal declaró improcedentes.
El actor, ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, requirió al Tribunal, primero, oficiare al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que estampare la nota marginal del presente proceso en el protocolo de la venta realizada por la parte que instauró la incidencia de fraude procesal; segundo, declarare la inexistencia o nulidad del documento de venta de fecha quince (15) de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 14, Tomo 25, y como consecuencia de la referida nulidad se declarare sin lugar el incidente de fraude procesal; tercero se oficiare a la Oficina de Identificación y Extranjería o en su defecto al Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que informaren el domicilio de la supuesta compradora, ciudadana Maribel Beatriz Gil, del inmueble objeto de hipoteca; y, cuarto, a los fines de esclarecer la presente incidencia se abra una articulación probatoria, en apoyo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, citándose al efecto a la parte que instauró la incidencia y se condene en costa a la parte demandada.
En atención a los pedimentos formulados, el Tribunal se pronunció en fecha primero (1°) de abril de 2009, advirtiendo al solicitante que en lo que respecta a la anotación de la litis en el protocolo de la venta y la inexistencia o nulidad de la misma, es criterio sostenido de quien decide que constituye una práctica ilegal el pretender la declaratoria o simulación de una venta en forma de incidencia dentro de un procedimiento especial contencioso, como lo es el caso de marras. Aunado a que no son las partes quienes deciden la apertura de alguna incidencia y menos aun de una articulación probatoria, sino el Tribunal cuando lo considere prudente, motivos por los cuales procedió a negar los mismos.
Gestionando las notificaciones cuyo objetivo estaban dirigidas a imponer a las partes del acto conciliatorio excitado por esta Juzgadora, se evidencia escrito de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, en el que se desprende la voluntad de las partes de ponerle fin al proceso, mediante los medios de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. En efecto se lee, lo que sigue:
El ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, asistido por el profesional del derecho Abdón Medina Castillo, antes identificados, con el carácter de acreedor hipotecario, por un lado, y por el otro, el ciudadano Julio Alberto Rivas, con el carácter de representante de la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino c.a, según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha doce (12) de Mayo de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 50 A, asistido por el profesional del derecho Julio Cesar Núñez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.067, y la ciudadana Maribel Beatriz Gil, asistida por el último de los nombrados, en su condición de propietaria del inmueble objeto de hipoteca, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 14, Tomo 25; refieren en su escrito que:
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional demanda contentiva de ejecución de hipoteca, interpuesta por el ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino c.a., cuyo instrumento constitutivo de hipoteca se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-02-2007, bajo el Nº 51, Tomo 48, y registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09-03-2007. Es objeto de la garantía hipotecaria un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la calle 20 del sector Sierra Maestra Nº 11-33 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posteriormente fue enajenado a la ciudadana Maribel Beatriz Gil, cuyo documento corre inserto en el expediente desde el folio 90 al 95.
Agregan que las cantidades reclamadas engloban la suma de setecientos veintiún millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 721.240.000,00).
Refieren el avenimiento de la demanda, arribado en fecha seis (6) de noviembre de 2007, por los primigenios representantes de la sociedad mercantil demandada, ciudadanos Dalmiro José Rivas Vásquez y Mirelis del Carmen Vilchez Padrón de Rivas. Y posteriormente, refieren el escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, en el que supeditan el pago de la obligación por un lapso de treinta (30) días, o de lo contrario darían en pago el inmueble, lo que provocaría que se entendiera pagada la obligación y por vía de consecuencia extinguida la hipoteca.
Ciñen los términos del presente acuerdo transaccional, y, por lo tanto, el ciudadano Julio Alberto Rivas, en representación de la sociedad de comercio demandada, aceptó y ratificó el contenido del convenimiento suscrito en fecha seis (6) de noviembre de 2007, mediante el cual los representantes primigenios de la empresa demandada aceptan el monto que alcanza la obligación reclamada, de setecientos veintiún millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 721.240.000,00). Sin embargo, las partes suscribientes del acuerdo, concertan dejar sin efecto jurídico el acto de dación en pago celebrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, que corre inserto en el expediente del folio 34 al 38.
El deudor hipotecario y la ciudadana Maribel Beatriz Gil, fijan el valor del inmueble objeto de ejecución, en la cantidad de Dos Millardos de Bolívares (Bs.2.000.000.000,00), actualmente equivalente a Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000. 000,00).
Siguen expresando que el monto total reclamado por el actor como consecuencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria hasta la fecha del veintiséis (26) de Marzo de 2013, alcanza la suma de Un Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.354.840.000). Esta cantidad, es reconocida por el acreedor hipotecario, quien asume que la obligación a reclamar equivale a esa suma, sin más nada que reclamar ni por ésta ni por ningún otro concepto que pudiera devenir con ocasión al presente juicio.
Por su parte, la ciudadana Maribel Beatriz Gil, manifestó que la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.354.840.000), constituía el monto reclamado, derivado del contrato de préstamo. Igualmente conforme al artículo 1.877 del Código Civil, se obligaba a pagar el gravamen que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad.
En tal sentido, tanto el acreedor hipotecario como el deudor hipotecario, entiéndase, ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor y Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino c.a, representada por el ciudadano Julio Alberto Rivas, reconocieron a la ciudadana Maribel Beatriz Gil, como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de litigio. En consecuencia, goza de legalidad el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 14, Tomo 25, Protocolo 1°, agregado a las actas del presente expediente, del folio 92 al 95.
Una vez avaluado el inmueble por las partes y fijada la cantidad que equivale el monto de la obligación reclamada, la ciudadana Maribel Beatriz Gil, en su condición de propietaria, propone pagar el gravamen hipotecario con parte del valor del inmueble, a tal fin formulan la siguiente operación aritmética: (2.000.000.000 -1.354.840.000 = 645.160.000). En el referido acto, el representante de la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino c.a, manifiesta su conformidad con los términos concertados, de tal manera que disponen en la cláusula novena del texto del escrito transacción, la modalidad de la venta:
“Yo, MARIBEL BEATRIZ GIL, (…) en virtud de la presente transacción judicial declaro: vendo con las modalidades que se expresan al ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR (…) un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, con todas sus adherencias, construcciones y pertenencias sobre el edificadas, ubicado en la calle 20 del Sector Sierra Maestra (…). El precio de esta venta es la cantidad exacta de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) que el identificado comprador y acreedor hipotecario cancela de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.368.440,00) que el comprador deduce y retiene del precio total del inmueble que debe entregar a la vendedora quedando así cancelada íntegramente la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el mismo (…). SEGUNDO: El remanente o diferencia del precio del inmueble equivalente a Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 645.160,00) la cancela en este mismo acto el comprador con la adjudicación y transferencia de propiedad de un inmueble de su propiedad tal como se ha acordado en el PARTICULAR OCTAVO de este escrito y que se detalla a continuación. Yo, OSMAR RAMÓN FUENMAYOR (…), declaro: por la cantidad exacta de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.645.160) suma esta que constituye la diferencia de precio del inmueble objeto de litigio el cual ha quedado detallado e identificado en líneas anteriores ADJUDICO Y TRANSFIERO la propiedad a la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL, (…) un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº PH1, ubicado en el P.H (Pent House) sobre los módulos 1 y 2, el cual forma parte del centro Residencial Integral “Martin”, situado en la avenida 2 (Antes milagro) (…)”
Afirman que el inmueble objeto de litigio se encuentra en posesión del “adquirente” desde el día veintiséis (26) de febrero de 2007, en virtud de lo contratado en el documento de préstamo de hipoteca y la medida innominada de permanencia decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a favor del acreedor hipotecario, quien manifiesta su conformidad en relación al buen estado y conservación del mismo. Por otro lado, la ciudadana Maribel Beatriz Gil, inspeccionó el inmueble que le adjudicaron, por lo que en ese mismo sentido, indicó estar conforme con su buen estado y conservación.
Respecto a la incidencia procesal, presentada por el ciudadano Julio Alberto Rivas, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, declaró improponible la denuncia de fraude procesal, sin embargo por notoriedad judicial le consta a este Tribunal que la sentencia que resolvió la incidencia fue dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011; actualmente conoce del recurso de apelación el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial; el referido ciudadano desistió tanto de la acción como del procedimiento de ésta. Y de conformidad con el artículo 263 y 265 del Código Adjetivo, el ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, aceptó el referido desistimiento formulado.
Al respecto, resulta imperante advertir a las partes, que dentro del ámbito de competencia de este Tribunal no se tiene la facultad de dirigirse a otro Tribunal a fin de que emita un acto que es propio de su materia, en consecuencia, se niega el pedimento formulado. En todo caso, si la intención de las partes es dar por terminada la incidencia, deberán ocurrir ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y plantear el desistimiento propuesto, como quiera que es ese Órgano el que le corresponde el conocimiento del recurso ejercido y por ende darle curso a la causa.
En virtud de la presente transacción, el ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor desistió tanto de la presente acción como del procedimiento. Ante este pedimento, el Tribunal estima prudente acotar que el modo anormal de terminación del proceso de la transacción y el convenimiento, excluye el desistimiento, pues éste último equivale a la renuncia de los derechos litigiosos o del procedimiento. Mientras que aquellas son precisamente el allanamiento total o parcial expresado o implícito de los mismos derechos formulados por la parte demandante y que lo llevan a aceptar la consecuencia de la litis (convenimiento o a proponer una formula para su cumplimiento (transacción). Ello así, resulta inverosímil desistir del procedimiento en el que se ha arribado a una transacción.
Igualmente, señalan en el escrito en cuestión un capítulo referido “DE LOS PROCESOS EXTRALITIS”, que circunscribe:
A) Consta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo en el expediente signado con el Nº 46.595 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, formal demanda de Nulidad de Contrato de Hipoteca, incoada por la sociedad de comercio Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino c.a., representada por su presidente Julio Alberto Rivas, en contra del ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor. A todo evento, la parte actora desiste tanto de la acción como del procedimiento referido, y la demandada conviene en el desistimiento. Los litigantes se obligaron a formalizar el desistimiento en esa instancia.
B) Consta por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la citada Circunscripción Judicial, contentivo en el expediente signado con el Nº 3022 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, formal demanda de Simulación, incoada por el ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, en contra de la sociedad de comercio Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino c.a., representada por su presidente Julio Alberto Rivas. A todo evento, la parte actora desiste tanto de la acción como del procedimiento referido, y la demandada conviene en el desistimiento. Los litigantes se obligaron a formalizar el desistimiento en esa instancia.
Al respecto, este Tribunal ratifica su criterio respecto a la aprobación de un medio de auto-composición procesal en un proceso distinto al de marras.
Observa este Tribunal que las partes acudieron al acto transaccional con la debida asistencia de abogado de la República, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos en la presente resolución, le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa en el escrito en cuestión, que las partes solicitaron se expidieren copias certificadas mecanografiadas y certificadas a los efectos registrales. En tal virtud, este Tribunal provee de conformidad, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes. Y la expedición de copias certificadas mecanografiadas.
En relación a la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se provee de conformidad, ordenándose participar en ese sentido a la oficina registral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.688. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013.
La Secretaria,
ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán
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