REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.240

En la presente solicitud de EXPROPIACIÓN instaurada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO ZULIA, debidamente representada por el Sindico Procurador abogado en ejercicio Misael Antonio Reverol, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.792.124, contra la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., la demanda fue admitida el día 16 de octubre de 2003, acordándose en el referido auto oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Zulia, a fin de que remitieran a este Despacho todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes, que durante los últimos diez años correspondían al inmueble a expropiarse, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Asimismo, se ordenó realizar un avalúo previo al inmueble, a cuyo efecto se acordó la designación de la Comisión de Avalúos a que se refiere el Artículo 19 de la referida Ley, por lo que se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para llevar a efecto el nombramiento de expertos. En fecha 21 de octubre de 2003, las partes convinieron. Asimismo, solicitaron al Tribunal que homologara, con autoridad de cosa juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto se diera el cumplimiento al pago total de la obligación.
En fecha 20 de octubre de 2003, se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2003, la parte actora solicitó nombramiento de Correo Especial. En la misma fecha el Tribunal lo acordó, y se juramentó del cargo, el cual aceptó el ciudadano Misael Reverol.
En fecha 17 de noviembre de 2003, se llevó a efecto el acto de la designación de la Comisión de Avalúos.
En fecha 21 de noviembre de 2003, el ciudadano Enrique Alonso Nava, expuso haber aceptado el cargo de experto.
En fecha 24 de noviembre de 2003, el ciudadano Cristóbal Belloso, expuso haber aceptado el cargo de experto.
En fecha 24 de noviembre de 2003, el ciudadano Rafael Ocando, expuso haber aceptado el cargo de experto.
En fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano Rafael Ocando, en representación de la comisión de expertos, solicitó una prórroga de quince días para presentar el informe.
En fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal acordó la prórroga.
En fecha 27 de febrero de 2004, el ciudadano Rafael Ocando, representante de la comisión consignó el Informe del Avalúo del inmueble.
En el presente caso, por ejemplo, la causa no está vista, y no existe constancia en autos de que la parte expropiante haya adelantado los trámites de la finalización de la causa que le lleve al decreto de expropiación, ni de la ocupación temporal a pesar de haber llegado a la etapa de avalúo. Y es que aún cuando el ente expropiante es la Alcaldía del Municipio Páez del estado Zulia, contra ellos también opera la perención, pues el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 66 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:
Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Pero a pesar del deber de impulsar la causa que recaía en los apoderados judiciales, el Síndico Procurador Municipal y los abogados sustitutos de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Zulia, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones rielantes a las actas, de parte de la actora, es la diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, en la cual el experto de la comisión consignó el informe del avalúo, se verifica entonces el transcurso de más de un año, por lo que es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de EXPROPIACIÓN, instauró la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.240. Lo certifico en Maracaibo, 28 de Mayo de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN