El día treinta (30) de Enero de 2007, fue presentada formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el profesional del derecho LUIS RINCÓN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.405, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.512, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la sociedad mercantil DAI MOTOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (2) de Julio de 1996, anotado bajo el No. 34, Tomo 45-A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 22, Tomo 26-A.
En fecha seis (6) de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto en el que le dio entrada a la demanda e indicó que previo pronunciamiento sobre la admisión de la misma, resultaba necesario ordenar la notificación del ciudadano LUIS PERTUZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.765.253 y de este domicilio, a fin de que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el primer día de despacho siguiente a la fecha de la notificación, para que manifestare si estaba conforme con que el referido abogado, formulare la reclamación a la parte vencida, siendo que de actas se evidenciaba que varios de los conceptos demandados correspondían a las costas que en principio conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, eran de la parte material. Consta en actas que el referido ciudadano LUIS PERTUZ, quedó notificado en fecha trece (13) de febrero de 2007, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente al día siguiente.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenando intimar a la sociedad de comercio DAI MOTOR, S.A., representada por los ciudadanos RICHARD FELCE LARRAZABAL, JOSÉ GARCÍA y/o MARÍA VIRGINIA ROMERO DE FELCE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.647.668 y 3.652.053, respectivamente, cuyo número de cédula de identidad de la última de las nombradas fue omitido, el primero actuando en su carácter de Presidente y el resto con el carácter de Directores, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación de cualesquiera de ellos, pagaren al actor la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.25.500.000,00), actualmente equivalente a VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.500,00), monto que asciende la estimación de honorarios, o se acogiere al derecho de retasa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Paralelamente, previa solicitud del actor, el Tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00) actualmente equivalente a CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), suma que corresponde al doble de la suma intimada. En el supuesto de embargarse cantidades de dinero sería hasta cubrir la suma intimada, vale decir, VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00), actualmente equivalente a VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,00).
Observa el Tribunal que antes de que se agotara la intimación personal, el actor impulsó la ejecución de la referida medida cautelar, correspondiéndole –previa distribución automatizada–, al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, cuyo Órgano Jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007, se constituyó en la sede de la empresa demandada, a fin de materializar el acto de ejecución.
De la revisión del acta de ejecución se evidenció que las partes materiales constitutivas de la presente relación jurídica, a los fines de poner fin al presente juicio, recurrieron a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. A tal efecto disponen lo que sigue:
El ciudadano RICHARD FELCE LARRAZABAL, en representación de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALVAREZ SEGNINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.484, ofreció pagar la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.500.000,00) actualmente equivalente a la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500,00), mediante cheque signado con el Nº 24000698, girado en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007, a favor del ciudadano LUIS RINCÓN RIVERA, contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., a fin de evitar mayores dilaciones. A tal efecto, señalaron que resultaba necesario que el actor manifestare su voluntad de aceptar la cantidad ofrecida en calidad de resarcir la obligación reclamada en el presente juicio y cualquier otro concepto que pudiera devenir del mismo.
Ello así, el actor, en ese acto indicó que aceptaba el ofrecimiento planteado y por tanto, recibió el instrumento cambiario como forma de pago de la obligación, por lo que no queda nada a reclamarle al intimado.
Ambas partes, solicitaron al Tribunal de cognición de la causa, homologare el convenimiento (rectius: transacción), le impartiera el carácter de cosa juzgada y archivare el expediente.
Como quiera que el acuerdo transaccional no es contrario al orden público, a la moral y disposición expresa a la ley, así como la parte demandada acudió al acto con la debida asistencia judicial y el actor ostenta la cualidad de abogado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
Asimismo, se observa que en el acta de ejecución, las partes solicitaron se declarara terminado el proceso, en consecuencia, se provee de conformidad, ordenando el archivo del presente expediente y su remisión a la oficina del archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las 2:00 PM se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 278, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.).