REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _____________
Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y tres (33) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.398.920, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN SEGUNDO PAPIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.603, a interponer una querella de amparo con base en los siguientes argumentos:
Explicó el querellante que era poseedor legítimo de un inmueble ubicado en esta ciudad, específicamente en la calle 65 con avenida 25, No. 65-10, frente al estadio Alejandro Borjes, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituido por una casa de habitación que viene poseyendo hace más de treinta (30) años, específicamente desde el año 1983, con ánimo de dueño y a la vista de todo el mundo, velando por su conservación y pagando el derecho de frente y los recibos de los servicios públicos correspondientes.
Continúa su explanación señalando que la ciudadana DORA FERRER PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 3.924.048, le interrumpe la entrada al inmueble, lo amenaza y lo persigue, perturbando de esta forma su posesión legítima. En virtud de lo anteriormente señalado acude a este Juzgado a interponer formal querella de amparo y solicita que se le ampare en su posesión.
A tenor de los hechos narrados por la parte querellante, el Tribunal para decidir considera necesario traer a colación la norma que establece la protección del poseedor en caso de perturbación, esto es, el artículo 782 del Código Civil, que a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Énfasis del Tribunal).
De conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, existen al menos tres requisitos de procedibilidad en los interdictos de amparo, a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión del querellante.
Ahora bien, en el caso sub examine el querellante señala que tiene aproximadamente treinta (30) años poseyendo legítimamente un inmueble, y que está siendo perturbado en esa posesión por la ciudadana DORA FERRER PEÑA. A los fines de probar sus dichos, la parte accionante acompañó a su querella interdictal una inspección ocular evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de enero de 2007, y un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de abril de 2013.
Al revisar de forma exhaustiva de las declaraciones de los dos (2) testigos, ciudadanos GERMAN GIL FERNÁNDEZ y JORGE JOSÉ LUENGO, se observó que los mismos fueron contestes en señalar que el querellante y su familia, han ido perturbados desde hace diez (10) años aproximadamente, por la ciudadana DORA FERRER, quien en varias oportunidades los ha amenazado y ha colocado obstáculos para impedir su entrada al inmueble.
En este sentido, siendo que la querella interdictal de amparo debe ser intentada dentro del año siguiente a la perturbación, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, y siendo que el caso de marras, los testigos fueron contestes en afirmar que la perturbación se retrotrae a diez (10) años; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible, el presente interdicto de amparo, y así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella posesoria de amparo presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA FONSECA, en contra de la ciudadana DORA FERRER PEÑA.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, Militza Hernández Cubillán.


ELUN/a