Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, parte actora en la presente causa, asistidos por la abogada en ejercicio BIVIANA VENCE LEONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.888, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, siguen en contra de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 14-B, Piso 14, del Edificio A del Conjunto Residencial Villas Las Mercedes, situado en la calle 62, entre las Avenidas 4 y 8, distinguido con el número 5-32 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (138,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio, con vista de acceso a la calle privada del edificio B; SUR: Con el apartamento A, hall de circulación con escalera principal y foso de los ascensores; ESTE: Con fachada este del edificio, con vista a la calle común de los edificios; y OESTE: Con fachada oeste del edificio, con vista al estacionamiento, al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietarios de 2,932% y un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos, identificado con el número 14-B; el referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2011, bajo el No. 2011.908, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2903, correspondiente al libro de folio real del año 2011, y su aclaratoria de cabida y linderos protocolizada ante la misma oficina registral, en fecha 29 de abril de 2011, bajo el No. 2011.908, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2903, y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su solicitud en un documento de opción de compra venta, autenticado en fecha 25 de enero de 2013, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 95, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, lo cual crea una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, en vista de que el bien inmueble podría fácilmente ser enajenado y en vista del cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y en lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 14-B, Piso 14, del Edificio A del Conjunto Residencial Villas Las Mercedes, situado en la calle 62, entre las Avenidas 4 y 8, distinguido con el número 5-32 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (138,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio, con vista de acceso a la calle privada del edificio B; SUR: Con el apartamento A, hall de circulación con escalera principal y foso de los ascensores; ESTE: Con fachada este del edificio, con vista a la calle común de los edificios; y OESTE: Con fachada oeste del edificio, con vista al estacionamiento, al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietarios de 2,932% y un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos, identificado con el número 14-B; el referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2011, bajo el No. 2011.908, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2903, correspondiente al libro de folio real del año 2011, y su aclaratoria de cabida y linderos protocolizada ante la misma oficina registral, en fecha 29 de abril de 2011, bajo el No. 2011.908, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2903, y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (____) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 12:30 PM, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 256.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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