En fecha 17 de Mayo de 2004, se recibió expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana ADRIANA MARÍA PUCHE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.876.168, domiciliada en la población de Carrasqueño del Estado Zulia, contra el ciudadano FELIX BERTO FLEIRES FLEIRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.826.255, el mencionado Juzgado declaró, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que se acumulara la referida causa con la causa que cursa por este Tribunal, en razón de su conexión, por lo que este Juzgado le dio entrada y ordenó su acumulación.
Ahora bien, en fecha 03 de Junio de 2004, las mencionadas causas se encontraban acumuladas, observando este Juzgado, que en la causa remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, no se había celebrado el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, mientras que en la causa, que se inicio en este Juzgado, estaba transcurriendo el lapso para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio y declarado extinguido, en virtud de que la parte actora no compareció al acto conciliatorio; en consecuencia, el Tribunal para unificar los procedimientos y evitar sentencias contradictorias suspendió el curso de la causa mas adelantada, hasta que la otra causa quedara en el mismo estado procesal. Se dejó constancia que en el juicio de DIVORCIO remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción, habían transcurrido hasta el día 03 de Junio de 2004, veinte días continuos para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual debió celebrarse el día 29 de Junio del mismo año. Así pues, el Tribunal observa que en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA PUCHE MELEAN, contra el ciudadano FELIX BERTO FLEIRES FLEIRES, ya identificados, la parte actora no compareció al PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual debió celebrarse el día 29 de Junio de 2004, verificándose el efecto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Énfasis del Tribunal)
Por lo que a juicio de esta Juzgadora y de conformidad con la referida norma, la presente causa se encuentra extinguida. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO ORDINARIO propuso la ciudadana ADRIANA MARÍA PUCHE MELEAN contra el ciudadano FELIX BERTO FLEIRES FLEIRES, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las 2:00 PM se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 259 . La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.



Abg. Militza Hernández Cubillán.