Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de treinta y tres (33) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Hágase la anotación en los libros respectivos.
Ocurre la profesional del derecho María Tapia Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Zully del Valle Barreto Ramírez y Josué Fabián Barreto Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.761.573 y 14.117.741, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, demandando al ciudadano Heriberto Segundo Barreto Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.927.247, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, por cumplimiento de contrato de venta a plazos, que fue suscrito de forma privada.
En el libelo de demanda, la apoderada judicial de la parte actora expone que sus representados heredaron al fallecimiento de su progenitor, ciudadano Evaristo Antonio Barreto Bastardo, una cuota parte de un inmueble constituido por un fundo agrícola denominado El Imán, ubicado en el sector La Raya, en el municipio Baralt del estado Zulia. El referido inmueble se acusó propiedad del causante, según compra que éste le hiciera al extinto Instituto Agrario Nacional, como consta del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 7 de abril de 1987, anotado bajo el n° 2, tomo II del protocolo primero, segundo trimestre.
Expone que una vez que fallece el referido ciudadano Evaristo Antonio Barreto Bastardo, los herederos acordaron la continuidad de la explotación de las tierras, hasta que el ciudadano Heriberto Segundo Barreto Ramírez, demandado de autos, les propone un proyecto de desarrollo de la finca, para el cual debía buscar financiamiento y que deseaba sus respectivas cuotas sobre el inmueble.
Alega la parte actora que en fecha 31 de octubre de 2008, suscribieron ellos y el demandado, un contrato de venta a plazos de manera privada, en el que se expone la modalidad de pago de las cuotas que representan su participación en el inmueble y en el cual el ciudadano Heriberto Segundo Barreto Ramírez adquiría el patrimonio hereditario que le correspondía a los ciudadanos Zully del Valle Barreto Ramírez y Josué Fabián Barreto Ramírez.
Que, adicionalmente, con el objeto de que el ciudadano Heriberto Segundo Barreto Ramírez pudiese iniciar las gestiones del crédito, otorgaron ante la Notaría Pública de Mene Grande, anotado bajo el n° 15, tomo 18, un documento en el cual le autorizan para la explotación comercial y producción de la finca.
Asimismo, expone la parte accionante que una vez que el ciudadano Heriberto Segundo Barreto Ramírez obtuvo el crédito solicitado, procedió a la explotación y producción del fundo, pero que nunca pagó ninguna de las cuotas de la venta a plazo establecidas en el documento.
Según la apoderada judicial de la parte actora, sus patrocinados han agotado las gestiones para lograr el cumplimiento de las obligaciones del ciudadano Heriberto Segundo Barreto Ramírez y aun cuando a su juicio se ha verificado la tradición legal, tales gestiones han sido nugatorias para lograr el cumplimiento del pago pendiente.
Como consecuencia de lo anterior, la abogada María Tapia Zambrano, demanda, en nombre de sus conferentes, el cumplimiento del contrato que equivale al pago de las cuotas vencidas, los intereses moratorios generados hasta la fecha más los que se sigan generando. Pide también la condenatoria en costas de la parte demandada.
Antes de cualquier otra consideración, este Tribunal debe establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción, y en ese sentido observa que a la competencia se la endilgan atributos propios que la construyen, como lo son la materia, el territorio y la cuantía, siendo todos ellos criterios para determinarla. En lo que al proceso civil concierne, la competencia material es de orden público absoluto, la competencia por la cuantía es de orden público relativo, y en la competencia territorial priva el principio del pacto de foro prorrogando, excepción hecha de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.
La importancia de la competencia material radica en el principio de especialización de los tribunales, que abrazado al derecho constitucional al juez natural impone la necesidad de que los juicios sean conocidos y decididos por jueces con conocimientos técnicos en la materia de que se trate, lo cual potencia la idoneidad de los resultados de la administración de justicia e impide la dispersión de juicios similares con sentencias diversas.
A juicio de este Tribunal, tal fenómeno se vivencia de manera específica en competencias especiales cada vez más restringidas, pero con el fuero de mayor atracción respecto del derecho común; tal cosa ocurre en materia agraria, que se postula como una disciplina penetrada por diversas ciencias, con conocimientos técnicos no menos diversos que han llevado a sostener un cariz que acusa transversalidad en el derecho agrario. Misma multidisciplinariedad que ha exigido la especialización de los tribunales que conocen esta materia, y la institución de reglas, procedimientos y, sobre todo, principios, que les son propios.
En lo particular, la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las competencias de los tribunales de primera instancia agraria y lo hace de manera sistemática en el artículo 197 del referido cuerpo normativo.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En el ordinal 1° de la ley, se establece la competencia exclusiva del tribunal de primera instancia agraria para la tramitación de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, incorporándose en la segunda de las categorías nombradas, la demanda de cumplimiento de contrato de venta de autos.
De igual manera, conforme al ordinal 4 de la norma citada, conoce el tribunal de primera instancia agraria de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, y en el sub judice se demandan los derechos que le atañen a los actores sobre un bien de la comunidad hereditaria que a su muerte dejó el ciudadano Evaristo Antonio Barreto Bastardo, el cual representa un inmueble afecto a la actividad agraria.
Y finalmente, en el cardinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece una competencia residual a favor de los tribunales de primera instancia agraria, de todas las acciones intentadas entre particulares y vinculadas con la actividad agraria, categoría en la cual también se inscriben acciones como la de autos.
En consecuencia, se trata de conocimientos técnicos que impactan al derecho agrario y con los que no cuenta este tribunal con competencia civil, mercantil y del tránsito; por lo que existiendo un tribunal especializado en la materia, este es, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es a él al cual debe declinarse la competencia del presente juicio de cumplimiento de contrato de venta a plazos, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de cumplimiento de contrato de venta a plazos intentada por la profesional del derecho María Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Zully del Valle Barreto Ramírez y Josué Fabián Barreto Ramírez, en contra del ciudadano Heriberto Segundo Barreto Ramírez.
Segundo: se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Tercero: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente conforme a los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Elun/yrgf Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las 3:25 PM, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 254, en el libro correspondiente
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