REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 45.344


I.- Consta en las actas que:

Con fecha 07 de Mayo de 2013, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 2588, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del causante JULIO HERMENEGILDO REYES REVILLA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.073.868 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 76, asentada el día 11 de Febrero de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuesta por su hija, la ciudadana Adriana Josefina Reyes Yoris, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.677.42 y de igual domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Darío Antonio Corzo Brito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.031, alegando que al insertar los datos de los hijos del de cujus en la descrita acta, el funcionario encargado asentó como hijos del de cujus a los ciudadanos JULIO, PEDRO, RÓMULO, JOSEFINA, MARÍA FRANCISCA, MARÍA, YONELIS, ANA y ELADIO, cuando lo correcto es que los dos últimos nombrados, esto es ANA y ELADIO, no son hijos del causante, por lo que solicita que éstos sean suprimidos de la descrita acta y fundamentó su acción en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil y 771 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de defunción a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil, una copia certificada y una copia simple del acta de matrimonio N° 17, perteneciente al causante y su cónyuge, la ciudadana ANTONIA YORIS RODRIGUEZ, ocho (08) copias certificadas y ocho (08) copias simples de actas de nacimiento.
El día 29 de Abril de 2013, mediante sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”


Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observó que el cambio que pretende la postulante consiste en excluir del acta de defunción de su padre los nombres de los ciudadanos nombrados ANA y ELADIO, quienes fungen como hijos del mismo en el acta a rectificar, tal reforma en el acta no puede relacionarse como un error material, pues la pretendida supresión representa un verdadero cambio en su acta de defunción, al que le devienen deberes y derechos sucesorales que afectarían los derechos de los señalados ciudadanos, a quienes se pretenden suprimir del acta, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que los ciudadanos llamados ANA y ELADIO, quienes fueron inscritos en el acta de defunción de su fallecido padre como sus hijos, no gozan de tal condición y dado que no se indica en el escrito libelar contra quien obra la acción, este Órgano Jurisdiccional encuentra inadmisible la presente solicitud, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus JULIO HERMENEGILDO REYES REVILLA, propuesta por la ciudadana Adriana Josefina Reyes Yoris, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.344. Lo Certifico, en Maracaibo a los 10 días del mes Mayo de 2013.