REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 01852-13

SENTENCIA Nº 16

PARTES SOLICITANTES. CARLOS MANUEL MENDEZ LEZAMA y YASMIL COROMOTO RIAZA MEDINA, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-15.253.947 y V-24.893.910 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADAS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: MISBELYS CARDOSO y MIGDALIA CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 186.920 y 176.576

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL MENDEZ LEZAMA y YASMIL COROMOTO RIAZA MEDINA, asistidos jurídicamente por las abogadas MISBELYS CARDOSO y MIGDALIA CASTELLANOS, ya identificadas, en la cual expone que en aras de salvaguarda los derechos e intereses de su hija OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, acordaron Convenimiento de Manutención.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña beneficiaria, agregada al folio 3 al 4, y admitida en fecha 05 de abril del año en curso por estar ajustada a derecho, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a las actas la boleta concerniente el día 12 de abril del año en curso.
Ahora bien, en dicho convenimiento se estableció:
1.- El progenitor convino en suministrar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION.
2.- El progenitor se compromete en sufragar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos decembrinos, o en su defecto, comprar en especie los estrenos navideños.
3.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar en horario que no influya negativamente en el desarrollo de la niña.
4.- Sufragar los GASTOS DE EDUCACION, UNIFORME Y UTILES ESCOLARES, en su debido momento, previa consignación de la lista escolar.
Conforme las partes con todos y cada uno de los términos pactados, ambos pidieron la homologación a que haya lugar.
Así las cosas, esta Jurisdiscente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades de la niña y/o al alto costo de la vida, todo en cumplimiento a lo pautado por el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,