REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
EXPEDIENTE No. 0349-13

SENTENCIA Nº 15

SOLICITANTE: NEIVA ADELINA ABREU DE SCANDELA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.841.756, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: SONIA RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 36.814

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

PARTE NARRATIVA

Se recibe solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, estando ajustada a derecho se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud la ciudadana NEIVA ADELINA ABREU DE SCANDELA asistida jurídicamente, pide la declaratoria suya y de sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CELESTINO ANTONIO SCANDELA MONTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-4.326.257, siendo su último domicilio en esta población y fallecido el día 03 de febrero del año en curso, según consta de Acta de Defunción inserta en las actas.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, previo a resolver esta Jurisdicente analiza los recaudos consignados de la siguiente manera: 1) Copia certificada de Acta de Defunción del de cujus, de la cual se evidencia la muerte invocada; 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre el causante y la solicitante, de donde se desprende el vinculo existente entre los mismos; 3) Copias certificadas de Actas de Nacimientos de los ciudadanos DIEGO ARMANDO y NEICER TRINIDAD SCANDELA ABREU, las cuales ponen de manifiesto el vinculo consanguíneo entre éstos y el fallecido; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda; y, 5) Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de la solicitante, de los mencionados descendientes y del causante
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, como lo indica el artículo 1.384 del Código Civil:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”

En cuanto a los traslados y testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos, en atención a las causas señaladas en la Ley.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos NEIVA ADELINA ABREU DE SCANDELA; DIEGO ARMANDO y NEICER TRINIDAD SCANDELA ABREU, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad V-7.841.756, V-17.826.452 y V-20.216.782, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE CELESTINO ANTONIO SCANDELA MONTERO, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo ut supra transcrito; y así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava de Urdaneta.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 8:45 minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,