REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXP N° 01854-13

SENTENCIA 27

PARTES SOLICITANTES: OMAIRA DEL CARMEN TORRES y DUIWIN RAMON SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-10.208.643 y V-7.726.044, respectivamente, domiciliados la primera en esta población y el segundo en jurisdicción del Municipio Baralt, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: YENNYS ALMAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.414.
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN TORRES y DUIWIN RAMON SANCHEZ, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 05 de enero de 1989 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio “Libertador”, Distrito Baralt, Estado Zulia, según consta de copia certificada de acta de matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en sector “La Victoria”, Avenida 1, casa s/n de esta población; y que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 10 de julio de 1989, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 10 de abril del año en curso, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Dicha solicitud fue presentada copia certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto, a fin de exponer no tener oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.
PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN TORRES y DUIWIN RAMON SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-10.208.643 y V-7.726.044, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 05 de enero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio “Libertador”, Distrito Baralt, Estado Zulia – hoy Parroquia “Libertador, Municipio Baralt.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 9:30 AM previo el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,